REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000771
ASUNTO : LP11-P-2010-000771|
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha de ayer veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1991, soltero, prestando servicio militar, titular de la cedula V-18.637.012, residenciado en el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde con enrejado de solor negro, El Vigía, Estado Mérida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 18 de abril de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 73 al 81 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1991, soltero, prestando servicio militar, titular de la cedula V-18.637.012, residenciado en el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde con enrejado de solor negro, El Vigía, Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, manifestó que su YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, titular de la cedula V-18.637.012, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por la Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra el acusado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa (folios 91al 94) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según se desprende del Acta de Investigación sin número, de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el funcionario Detective Anibal Cortez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 hrs. de la mañana, luego de que debidamente provistos los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Orden de Allanamiento expedida en fecha 13 de abril de 2.010, por Juez Competente, como es la Juez en Funciones de Control No. 03 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente tramitada a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañados de los testigos MORALES PIRELA JOSE MANUEL y RONDON GARCIA DARWIN ALEXIS, se trasladan hacia el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde, con enrejado de color negro, de esta Ciudad, a fin de dar cumplimiento a la indicada orden de Visita Domiciliaria con la finalidad de incautar en dicho inmueble Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde una vez en el sitio señalado en dicha Orden de Visita Domiciliaria, fueron atendidos por el encargado del mencionado inmueble a quien identificaron plenamente como JOSE RAMON VIVAS MARQUEZ, con quien sostienen entrevista y luego de mostrarle la orden descrita., les permitió el acceso a la residencia, conjuntamente con los testigos mencionados, requiriéndole los funcionarios informarles si tenía alguna persona de confianza que presenciara el acto que se iba a efectuar, indicando que no, manifestándoles que se encontraba en compañía de su hijo VIVAS VIVAS YERBIS ALEJANDRO, y que este dormía en otra habitación contigua a de él, procediendo a la revisión e inspección del inmueble, localizando en la habitación que ocupa el segundo de los nombrados, la cual fue revisada por los funcionarios Agentes Luis Rodríguez, Yosmer Flores y Luis Niño, diez envoltorios de menor tamaño, de restos vegetales y semillas, los cuales emanaban un fuerte olor, por lo cual presumían que era droga, procediendo a la aprehensión, imponiéndole sus derechos conforme a los artículos 44 y 49 Constitucionales, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VIVAS VIVAS YERBIS ALEJANDRO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, nacido en fecha 29.04.91, residenciado en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, titular de la cédula de identidad No. V-24.267.253, trasladándolo conjuntamente con la evidencia colectada hacia la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a realizar llamada telefónica al ABG GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, notificándolo del procedimiento realizado, ordenando la remisión al Despacho Fiscal de las actuaciones a la mayor brevedad posible, y el traslado del detenido a la Comandancia de Policía Local.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:
1.- Orden de inicio de investigación (f.01).
2.- Actuaciones relacionadas con la solicitud de orden de allanamiento, solicitada por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, al Juez de Control de este Circuito (f.02 al 06).
3.-Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12-04-2010 suscrita por los funcionarios Agente Flores Yosmer, Detective Anibal Cortes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a la Sub Delegación El Vigía (f.03).
4.-Decisión del Tribunal de Control Nº 03, autorizando la realización de la Visita Domiciliaria, y ordenando expedir la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público (f. 09 y 10).
5.-Orden de Allanamiento expedida por la Juez en Funciones de Control No.03 (f.11).
6.- Acta de Investigación sin numero de fecha 15-4-2010, suscrita por los funcionarios Detective Anibal Cortez, Inspector Yosman Sánchez, Detective Marcos Molerto, Agente Yosmar Flores, Luís Rodríguez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía (f.15, su vlto. y 16).
7.-Acta de Inspección No. 0546 de fecha 15-4-2010, practicada en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios, Inspector Yosman Sánchez (Investigador), Detective Anibal Cortes (investigador) Detective Marcos Molerto, (investigador) Agente Yosmar Flores, Luís Rodríguez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía (f.19 y vlto.).
8.-. Acta de allanamiento (f. 20 su vlto., y 219.
9.- Registro de Cadena de Custodia DE Evidencias Físicas (f.22).
10.-Acta de imposición de los derechos al imputado (f.23).
11.- Entrevista rendida por el ciudadano Rondòn Darwin Alexis (f.25, su vlto y 26).
12.- Entrevista de rendida por el ciudadano MORALES PIRELA JOSE MANUEL (f.27, su vlto., y 28). 13,- Memorando No. 9700-230-1935, de fecha 15-04-2010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, solicita la practica de la Experticia Botánica. (f. 29).
14.- Memorando No. 9700-230-1936, de fecha 15-04-2010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, solicita la practica de la Experticia Toxicología In vivo (f.30).
15.- Oficio No. 9700-230 mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, solicita practicar Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) al ciudadano Vivas Vivas Yerbis Alejandro (f.31).
16.- Informe de Experticia Botánica Barrido No. 9700-067-0691 (f.32).
17.- Informe de Experticia Toxicología In vivo No. 900-067-0690, practicada al ciudadano Yerbis Vivas Vivas (f.33).
18.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-331, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Dr. Wenceslao Parra Rincón Jefe de la Medicatura, practicada en la persona de l ciudadano YERBIS VIVAS VIVAS (f.34).
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.


II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: DETECTIVE Inspector Yosman Sánchez, Detective Marcos Molerto, Agente Yosmar Flores, Luís Rodríguez y Luís Niño, por cuanto practicaron la Inspección Técnica N° 0546, de fecha 15/04/2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía (f.15, su vlto. y 16).
2.- Declaración en calidad de Experto al Doctor Mario Javier Abchi, por cuanto practicaron el Informe de Experticia Botánica Barrido No. 9700-067-0691 (f.32).
3.- Declaración en calidad de Experto al Doctor Mario Javier Abchi, por cuanto practicaron Informe de Experticia Toxicología In vivo No. 900-067-0690, practicada al ciudadano Yerbis Vivas Vivas (f.33).
4.- Declaración en calidad de Experto al Doctor Wenceslado Parra Rincón, por cuanto practicaron el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-331, en la persona de l ciudadano YERBIS VIVAS VIVAS de fecha 15 de abril del 2010, (f.34).
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonial de los funcionarios Inspector Yosman Sánchez, Detective Marcos Molerto, Agente Yosmar Flores, Luís Rodríguez y Luís Niño adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía.
2.- Testimonial del ciudadano Rondon Darwin Alexis, portador de la cédula de identidad N°. 19.901.224.
3.- Testimonial del ciudadano Morales Pirela José Manuel, portador de la cédula de identidad N°. 19.533.681.
4.- Testimonial del ciudadano Luís Omar López.
5.- Testimonial de la ciudadana Carolina Quintero Osorio.
6.- Testimonial del ciudadano Jesús Alirio Clavijo López.
7.- Testimonial del ciudadano José Ramón Vivas Márquez.
8.- Testimonial de la ciudadana Yinny Paola Araque.
9.- Testimonial de la ciudadana Rosalía Velásquez Rojas.
10.- Testimonial de la ciudadana Liliana Dueñez Gómez.
11.- Testimonial del ciudadano José Jaime Vera.
12.- Testimonial de la ciudadana Maritza Casanova Troya.
13.- Testimonial del ciudadano Yonatha de Jesús Vera Lubo.
14.- Testimonial de la ciudadana Elba Rosa Ramírez Rivas.
15.- Testimonial de la ciudadana Carmen Dolores Silva.
14.- Testimonial de la ciudadana Maribel del Valle Rivera.
15.- Testimonial del ciudadano Yoneiro Alexander vera Lubo.
16.- Testimonial de la ciudadana Maria Elena Orta.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.-Documental de Inspección Técnica N° 0546, de fecha 15/04/2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (f.15, su vlto. y 16).
2.-Documental de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0207-10, de fecha 15-04-2010.
Inspección Técnica N° 0546, de fecha 15/04/2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía (f.15, su vlto. y 16).
3.-Documental de Experticia Botánica Barrido No. 9700-067-069.
4.-Documental de Experticia Toxicología In vivo No. 900-067-0690, practicada al ciudadano Yerbis Vivas Vivas.
5.-Documental de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-331, en la persona de l ciudadano YERBIS VIVAS VIVAS de fecha 15 de abril del 2010.
6.-Documental de Acta de Allanamiento, de fecha 15 de abril del 2010.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusado, YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, titular de la cedula V-18.637.012; resulta acreditada la culpabilidad del procesado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado, YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, titular de la cedula V-18.637.012, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado. Se condena por Admisión de Hechos, al acusado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1991, soltero, prestando servicio militar, titular de la cedula V-18.637.012, residenciado en el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde con enrejado de solor negro, El Vigía, Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años, que dan una suma de catorce (14) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de siete (07) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (seis (06) años de prisión) con el término máximo (08) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obliga al penado a cumplir pena por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1991, soltero, prestando servicio militar, titular de la cedula V-18.637.012, residenciado en el sector Las Lomas, calle 06, casa sin número, con fachada de color verde con enrejado de solor negro, El Vigía, Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años, que dan una suma de catorce (14) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de siete (07) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (seis (06) años de prisión) con el término máximo (08) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: Por cuanto el hoy penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 27 de Octubre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA