CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001696
ASUNTO : LP11-P-2010-001696
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. EVIMAR VELAZCO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, al momento del inicio de la audiencia de juicio oral y público y antes de proceder a la recepción de las pruebas, celebrada en fecha once (11) de Octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.354.665, de 36 años de edad, chofer de lubricantes occidente, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ciro Hernández (v) y de Rita Elena Vergara (v) y residenciado en el Sector La Vega II, casa Nº 59, diagonal a la carpintería La Vega, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSORA PUBLICA: ABG YADIRA UREÑA
ACUSADOR: FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG MARIA EMILIA PEÑA, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: “En fecha 14 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cunado la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, se encontraba en su residencia, llego su concubino PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, tomado, tirando las puertas de la residencia y buscando problemas con su yerno Douglas González, quien es el concubino de su hija mayor, luego de cenar la victima le dijo al agresor que se quedara tranquilo y no se metiera con el muchacho y fue a ver la televisión al rato el agresor le llego a la sala a la ciudadana DORIBEL VALENTE y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, al ver esa actitud, ella solo le dice que cada vez que toma se pone con sus groserías y este la amenazo con matar a su hija y al marido de su hija y a ella, luego como a eso de las nueve y treinta hora de la noche aproximadamente ella le señalo que dejara la grosería y que ella se iba con los niños a otro lugar para evitar problemas yen ese momento arremetió violentamente contra la víctima agrediéndola con golpes de puños en el lado izquierdo de su cabeza, intervino el yerno para evitar que continuara golpeándola y se metió a separarlos, los niños comenzaron a llorar al ver el escándalo y escuchar los gritos, viéndose en la necesidad la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, de llamara a la policía, el agresor salio hacia la cocina y agarro un cuchillo amenazando de matar a su hija mayor y a su yerno ella los alerto y les dijo que se encerraran en el cuarto y no salieran, el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, al ver que venia la patrulla de la policía se fue corriendo de la casa, una vez presentes en el lugar los funcionarios policiales, la víctima DORIBEL VALENTE MORA, le informó a la comisión policial lo que estaba ocurriendo quienes le solicitaron que se trasladaran al comando policial a realizar la respectiva denuncia y al momento en que retrasladaban a la Comisaría Policial, avistaron cerca de la residencia al sujeto que fue señalado por la víctima como su agresor procediendo de inmediato a aprehenderlo, sometiéndolo a una inspección persona y trasladándolo hasta la Comisaría Policial donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público…. ”
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA como autor material en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas para ser recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público por ser útiles, pertinentes legales y necesarias para la búsqueda de la verdad y solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Por su parte la defensora pública ABG YADIRA UREÑA, expuso: solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, al cual quiere acogerse mi defendido y que el Tribunal realice la rebaja de pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL ACUSADO
El acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, ya identificado, una vez que el Tribunal le narró nuevamente el hecho por el cual lo acusa la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIA EMILIA PEÑA y la calificación jurídica dada al mismo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno: “Admito los hechos y quiero que me aplique la pena correspondiente”.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, en fecha 14 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, llego a su residencia en estado de embriaguez y comenzó a tirar las puertas buscándole problemas a su yerno Dogulas González y luego de la cena su concubina le dijo que se quedara tranquilo y no se metiera con el muchacho y se fue a ver la televisión, y al rato el agresor le llego a la sala a la ciudadana DORIBLE VALENTE quien es la concubina de dicho ciudadano y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, al ver esa actitud, ella solo le dice que cada vez que toma se pone con sus groserías y este la amenazo con matar a su hija y al marido de su hija y a ella, luego como a eso de las nueve y treinta hora de la noche aproximadamente ella le señalo que dejara la grosería y que ella se iba con los niños a otro lugar para evitar problemas y en ese momento arremetió violentamente contra la víctima agrediéndola con golpes de puños en el lado izquierdo de su cabeza, intervino el yerno para evitar que continuara golpeándola y se metió a separarlos, los niños comenzaron a llorar al ver el escándalo y escuchar los gritos, viéndose en la necesidad la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, de llamara a la policía, el agresor salio hacia la cocina y agarro un cuchillo amenazando de matar a su hija mayor y a su yerno ella los alerto y les dijo que se encerraran en el cuarto y no salieran, el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, al ver que venia la patrulla de la policía se fue corriendo de la casa, una vez presentes en el lugar los funcionarios policiales, la víctima DORIBEL VALENTE MORA, le informó a la comisión policial lo que estaba ocurriendo quienes le solicitaron que se trasladaran al comando policial a realizar la respectiva denuncia y al momento en que retrasladaban a la Comisaría Policial, avistaron cerca de la residencia al sujeto que fue señalado por la víctima como su agresor procediendo de inmediato a aprehenderlo, sometiéndolo a una inspección persona y trasladándolo hasta la Comisaría Policial donde quedó detenido…. ”
De lo anteriormente narrado considera la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, el día catorce de julio del año dos mil diez, como a eso de las seis de la tarde, llegó a su residencia en estado de embriaguez, tirando las puertas y buscándole problemas a su yerno, y posteriormente, agredió a su concubina DORIBEL VALENTE MORA con golpes de puños en el lado izquierdo de su cabeza, y luego se dirigió a la cocina y con un cuchillo amenazó con matar a su hija mayor y a su yerno, procediendo la víctima Doribel Valente a llamar a la policía, huyendo del sitio cuando se percató de la presencia policial, siendo detenido en las inmediaciones de la vivienda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
EXPERTOS:
1) Declaración del Experto DR WENCESLAO PARRA RINCON, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quien practicó la experticia de reconocimiento Médico Legal de fecha 10/08/2010 a la víctima Doribel Valente Mora.
2) Declaración de la experto funcionario DRA VITALIA YOLANDA RINCON, Experto Profesional II, Psiquiatra Forense, adscrita a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien practicó la experticia de reconocimiento medico psiquiátrico N° 9700-154-P-0788, de fecha 20 de julio de 2010.
TESTIMONIALES:
3) Declaración de loso funcionarios Agente (PM) PAREDES JOSTON y Agente (PM) JOSE GUERRERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, , quienes levantaron el Acta Policial N° 0236-10 DE FECHA 15 DE Julio de 2010, a los fines de que rindan declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado de autos.
3) Declaración de la víctima ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.447.435, a los fines de que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial y víctima.
4) Testimonial de la adolescente ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, titular de la cédula de identidad N° 25.153.708, a los fines de que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento ya que es testigo presencial de los hechos.
5) Testimonial del ciudadano DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.603.434, a loso fines de que rinda su declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
6) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N! 9700-230-MF-677, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el DR WESCESLAO PARRA RINCON, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía y practicado a la víctima DORIBEL VALENTE MORA.
7) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal N° 9700-154-P-0788, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la DRA VITALIA YOLANDA RINCON, experto profesional II Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y practicado a la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA.
Por cuanto en el presente caso, el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de juicio oral y pública, y antes de proceder a la recepción de las pruebas en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión de los referidos delitos. Y así se declara.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo lo normalmente aplicable su termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir un (01) año y dos (02) meses de prisión. En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo lo normalmente aplicable su termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir un (01) año de prisión. Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido por el acusado, específicamente en el ámbito domestico en contra de su concubina se aumenta la pena a la mitad, de conformidad con el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la pena por este delito en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por aplicación del artículo 88 del Código Adjetivo penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo, correspondiente a la pena del otro delito, quedando la pena para ambos delitos, en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, en forma libre y espontánea sin ningún tipo de coacción, es procedente aplicar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por lo que se rebaja la pena hasta un tercio, es decir, diez (10) meses y diez (10) días, y en vista de que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando como pena definitiva que ha de cumplir el acusado, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.354.665, de 36 años de edad, chofer de lubricantes occidente, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ciro Hernández (v) y de Rita Elena Vergara (v) y residenciado en el Sector La Vega II, casa Nº 59, diagonal a la carpintería La Vega, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra en libertad se decide que continué en las mismas circunstancias hasta el que el Tribunal de Ejecución decida la formula de cumplimiento de pena. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.
La presente sentencia se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (14/10/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG EVIMAR VELAZCO
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