REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000080
ASUNTO : LL11-P-1999-000080
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N°-4.698.153, identificado suficientemente en autos, actualmente cumpliendo pena en el Centro penitenciario Región Andina, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante, JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionados en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, se desempeña en ese recinto laborando como Mantenimiento y Aseo desde el día 31-03-2009 hasta el día 23-09-2010, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 1229, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que redime un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS .-------------------------------------------------------------
TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado CONDUCTA EJEMPLAR no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-09-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado. -------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS de la pena total que cumple el penado: JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N°-4.698.153, , identificado suficientemente en autos.-------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 01-05-1993 al 06-10-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÌAS, sin redención más Cinco Redenciones, La Primera de fecha 23-08-2000, por un tiempo de TRES (03) AÑOS , SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, La Segunda de fecha 30-01-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y DIECISEIS (16) DÍAS, La Tercera, de fecha 05-12-2007, por un lapso de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, La Cuarta de fecha 16-04-2009, por un lapso de OCHO (08) MESES , TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS y La Quinta de fecha 06-10-2010 por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, si sumamos redenciones con pena cumplida físicamente, le da un total de pena cumplida con redención de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 04- 04- 20114 A LAS DOCE DEL DIA . ----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el penado ha cumplido con más de las Tres Cuartas parte de la pena impuesta, que es Veintiún (21) Años, se le hace saber que es procedente a su favor el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal, una vez que consigne los requisitos señalados en dichos artículos.------------------------------------------------------------------------------------------------------ La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 52 y 53 del Código Penal ---------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día 18-10-2010, en horas de la guardia penitenciaria. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. -----------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.