REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001747
ASUNTO : LP11-P-2008-001747
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR , titular de la cédula de identidad N°-23.042.405, identificado suficientemente en autos, actualmente cumpliendo pena en el Centro penitenciario Región Andina, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante, ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR fue sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, se desempeña en ese recinto laborando como Mantenimiento, desde el día 24-10-2009 hasta el día 23-09-2010 y cursa Estudios en la Misión Robinsón y Cultura según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 338, acumulando un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que redime un lapso de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-09-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado. -------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N°-23.042.405, identificado suficientemente en autos.------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 02-07-2008 al 07-10-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÌAS, sin redención más Dos Redenciones, Una de fecha 05-11-2009, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y La Segunda de fecha 07-10-2010, por un lapso de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, si sumamos redenciones con pena cumplida físicamente, le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 18- 05- 20115 A LAS DOCE DEL DIA . ---
Ahora bien como se observa que el penado ha cumplido con más de Una Tercera parte de la pena impuesta, que es de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses se le hace saber que es procedente a su favor el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que consigne los requisitos señalados en dicho artículo.------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica, con la finalidad que elabore un nuevo informe al penado, ya que el primero resulto Desfavorable, y han transcurrido más de los seis meses, desde el primer, enviándoles copia del Informe realizado al penado por el equipo de Criminología del Centro Penitenciario inserto a los folios del 311 al 316, para que sea tomado en cuenta al momento de realizarle el nuevo informe. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día 18-10-2010, en horas de la guardia penitenciaria. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. -----------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG