REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416

AUTO ACORDANDO MANTENER SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en la presente fecha, en cual se escuchó a la Representación Fiscal, a la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE y a su Defensa, en relación a la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 04 de Agosto de 2010 (folios 452 y 453).
Así las cosas, se tiene en autos que se recibe Oficio Nº LJ01OFO2010016642 de fecha 09 de Octubre de 2010 (folio 469), procedente del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informa que a la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.887, se le realizó audiencia de presentación de detenido en flagrancia en el asunto penal Nº LP01-P-2010-004787, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE DE VEHÍCULO AUOMOTOR, acordándosele medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, cada quince (15) días; participando igualmente que tal penada queda a la orden de éste Tribunal.
Se tiene que el artículo 499 del Texto Adjetivo Penal establece: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delgada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
Se tiene que en la presente fecha, la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, manifestó los motivos por los cuales no ha dado inicio al beneficio que le fuere otorgado, indicando no haber entendido las condiciones a las cuales se le obligó, manifestando cumplir con las condiciones impuestas para el caso de acordar mantenerse tal medida. Por su parte la Vindicta Pública, manifestó su opinión al respecto, señalando que para el caso de admitirse acusación por el nuevo hecho que se le investiga a la penada, se efectúe el correspondiente pronunciamiento con respecto a la revocatoria de la medida otorgada en autos, pidiendo se solicite información a la Instancia Judicial que conoce del hecho que le se investiga y dejando a criterio de éste Tribunal la decisión que a bien se tome respecto a mantener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Defensa al serle concedido su oportunidad para exponer sus alegatos, pidió al Tribunal mantener el beneficio acordado a su defendida, toda vez que la misma manifestó los motivos por los cuales no ha dado inicio al cumplimiento de tal beneficio.
Así las cosas, se tiene que ciertamente de las actuaciones se desprende que la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, no ha dado inicio al cumplimiento de las condiciones a las cuales se comprometió en fecha 15 de Diciembre de 2009, sin embargo se tiene que la misma manifestó los motivos por los cuales no lo ha efectuado, expresando igualmente su compromiso de dar cumplimiento a la medida acordada, aunado a la circunstancia de que aun cuando se encuentra investigada por la comisión de un nuevo hecho punible, hasta el día de hoy no se ha admitido acusación por la comisión de tal delito, motivo por el cual considera quien aquí decide que resulta ajustado a derecho proceder a acordar el mantenimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a la penada de autos. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Con apego a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que fuere acordada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por lo tanto se exhorta a la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.887, para que presente en el lapso de quince (15) días, constancia de residencia actualizada ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, así mismo se le insta al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas siendo las que indican a continuación: 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, y presentar constancia de trabajo cada tres meses, verificándose el cumplimiento de su jornada laboral. 3) Se le sugiere incorporarse a las actividades académicas, y poder seguir estudiando y lograr una profesión honorable. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado (subrayado del Tribunal). 8) No portar Armas de ningún tipo. 9) Recibir de forma voluntaria y de manera urgente, ayuda psicoterapeuta por parte de un especialista en psicología o psiquiatría, a fin de afianzar valores positivos, que fortalezcan sus vínculos hacia sus hijos y madre. 10) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 11) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Como consecuencia de lo anterior, líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase mediante oficio, copia certificada de la decisión dictada en la presente fecha, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, siendo así líbrese los oficios correspondientes a los distintos órganos de seguridad, participando sobre lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez Abg. Gustavo José Curiel Salazar, a los fines de que informe a éste Tribunal para el caso de admitirse acusación contra penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, de haberse acordado procedimiento ordinario. Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue expuesta en Sala en los mismos términos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG