REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000017
ASUNTO : LP11-P-2003-000017

AUTO ACORDANDO MANTENER DESTACAMENTO DE TRABAJO
Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se escuchó a la Representación Fiscal, al penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA y a su Defensa, en relación al incidente relativo a la ejecución de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuere acordada en fecha 19 de Agosto de 2008 (folios 514 al 518), siendo específicamente la relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, se tiene en autos que se recibe Oficio Nº LK01OFO2010009904 de fecha 20 de Septiembre de 2010 (folio 657), procedente del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informa y remite actuaciones (folios 658 al 661), relativas al penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.175, a quien se le siguió el asunto penal LP01-P-2009-004492, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, asunto en el que fue admitida acusación en su contra y se apertura el debate de Juicio Oral y Público, logrando obtener en fecha 13 de Septiembre de 2010, una Sentencia Absolutoria a su favor.
Se tiene que el artículo 511 del Texto Adjetivo Penal establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De lo expuesto se evidencia, que si bien es certero que en el caso de que el penado se mantenga fuera del cumplimiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al verse involucrado en otro delito y por el cual se admita acusación en su contra, debe revocarse la Medida acordada a su favor, no menos cierto es que al desvirtuarse los hechos por los cuales se le presentó el referido acto conclusivo, obteniéndose a su favor una Sentencia Absolutoria, demostrándose la materialización de uno de los principios del Sistema Penal Acusatorio que nos rige, siendo el Principio de Presunción de Inocencia, es por lo que resulta ajustado a derecho proceder a acordar el mantenimiento de tal Medida, aunado a que consta al folio 673 de las actuaciones, constancia de Trabajo del penado de autos, suscrita por la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, en el que se refleja la labor que desempeña el mismo, el horario que cumple así como el sueldo que devenga, el cual efectúa desde el 05 de Septiembre de 2010. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Con apego a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 8, 478, 479, 483 y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE FUERE ACORDADA EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2008 (FOLIOS 514 AL 518), SIENDO ESPECÍFICAMENTE LA RELATIVA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de AZAEL PAREDES MÁRQUEZ. Como consecuencia de lo anterior, se exhorta al penado de autos al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas siendo las que indican a continuación: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado; 2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y mantener el vínculo familiar; 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba; 4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5) No portar armas blancas ni armas de fuego; 6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba; y 7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue expuesta en Sala en los mismos términos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG