REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000058
ASUNTO : LJ11-P-2003-000058
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.368, identificado suficientemente en autos, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se acuerda a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se produjo en fecha 02 de Abril de 2009, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 11, de Ocumare del Tuy de Tratamiento No Institucional, con sede Estado Miranda, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta a los folios 243 al 245 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 y por la Delegada de Prueba, en el que se concluye que tal penado asumió una conducta “… (Omissis)… ajustada dentro de las condiciones establecidas por la figura de autoridad, por cuanto cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y las sugerencias dadas por la delegada de prueba… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones que se ordenó la destrucción de los objetos incautados en autos y que se encuentran plenamente descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-010 de fecha 07 de Enero de 2003, que obra al folio 31, suscrita por el Experto Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, correspondientes a un (01) arma de fuego, cuatro (04) balas para arma de fuego, así como un (01) bolso elaborado en tela de fibras naturales y sintéticas color negro; y siendo que de las referidas evidencias, se tiene que el arma de fuego, según lo ordenado, fue remitida al D.A.R.F.A., y las cuatro (04) balas para arma de fuego, se enviaron al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Mérida, para realizar comparaciones balísticas, según información que consta en el Oficio N° 9700-230-ASEIP-1030 de fecha 09 de Marzo de 2009, que obra al folio 206 de las actuaciones, suscrito por el Jefe del referido órgano de investigaciones penales, Lic. Rigoberto Moreno Carmona; y siendo que en relación a un (01) bolso elaborado en tela de fibras naturales y sintéticas color negro, también descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-010 ya descrita (folio 31), no se tiene resulta sobre su DESTRUCCIÓN, es por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se informe a ésta Instancia Judicial en relación a tal diligencia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11, Coordinación Región Capital, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.