REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002241
ASUNTO : LP11-P-2006-002241
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que la ciudadana Jueza Abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES de TAVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.138, fue designada Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asumiendo el día 18-10-2010, las funciones en éste Tribunal, en razón a la rotación anual de Jueces, según oficio N° L101OFO2010000498, de fecha 30-09-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto; es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de la boleta de notificación Nº LL11BOL2010002750, a los fines de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisada la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, presentada por la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.761, soltera, nacida en fecha 12/02/1981, de oficio del hogar, natural de Maracay Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguilar (v) y de Juan Evelio Aguilar (v), domiciliada en San Cristóbal, Calle Principal del Barrio Las Flores, Casa N° 5-465, Estado Táchira; quien se encuentra cumpliendo pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD; a quien se le otorga el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 17/06/2010, del cual goza hasta la presente fecha; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, siendo el siguiente: Dicha penada fue detenida en fecha 10/07/2006 y al 25/10/2010, ha cumplido una pena sin redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. La Penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE. durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO un periodo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, teniéndose que éstas tres (03) Redenciones fueron: 1) Por el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, 2) Por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y 3) Por el lapso de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS; si sumamos el total del tiempo redimido al tiempo de su detención, le da un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- La penada no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 224 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes de fecha 05/03/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, sólo ha sido condenada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del delito, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es reincidente, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
3.- Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 469 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Las Flores”, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, indicando que la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, esta residenciado en esa localidad en la Calle Principal del Barrio Las Flores, Casa N° 5-465.
5.- Al folio 470 de las actuaciones, cursa Certificación de Ingresos, visado por un Contador Público, siendo que la misma se dedica al Comercio Independiente, situación ésta que fue corroborada por el Equipo Técnico que efectuó el Informe Evaluativo en relación a su caso (folios 462 al 467).
6.- Igualmente, observa esta Juzgador que el Informe Psicosocial Evaluativo de la penada que corre inserto desde el folio 462 hasta el folio 467, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, con sede en La Laja del Estado Táchira, manifiestan que la penada presenta Buena Conducta, así mismo se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, dejándose constancia que posee apoyo familiar.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada YOLIMAR DESIREE AGUILAR INFANTE, supra identificada, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada frente de la Plaza La Ermita, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.
2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
3) Mantenerse activa y responsablemente en su trabajo, presentando Certificación de Ingresos, visado por un Contador Público, cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
6) No portar armas de ningún tipo.
7) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar
10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
10) Mantenerse en comunicación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.
11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.
13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
14) Presentarse por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada frente de la Plaza La Ermita, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Se deja constancia que la penada puede optar al Confinamiento en fecha 09/12/2010.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penada quien será impuesta de la presente decisión el día Jueves 18 de Noviembre de 2010 a las 02:00 de la tarde, en Audiencia que se celebrará en la sede de éste Tribunal, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada frente de la Plaza La Ermita. Entréguese copia certificada de la decisión a la penada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
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LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.