REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002495
ASUNTO : LP11-P-2008-002495

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.831, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18/12/1980, soltero, albañil, hijo de Rosa Margarita Salamanca y Albeiro Francisco Pérez, domiciliado en el Sector La Palmita, casa de bloque sin frisar, cerca de la Escuela La Palmita, vía a el Cementerio, Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En fecha 28 de Abril de 2009, se acuerda a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se produjo en fecha 27 de Mayo de 2009, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 146 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, suscrito por la Delegado de Prueba, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… durante el Régimen observó puntualidad y responsabilidad y acatamiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Finalizó con un nivel de Supervisión Máximo, es decir cada sesenta (60) días y una progresividad Satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.