REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001835
ASUNTO : LP11-P-2010-001835

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 06/10/2010, inserta desde el folio 105 hasta el folio 108 de la causa, contra el penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.860, natural de La Azulita del Estado Mérida, nacido en fecha 04/07/1987, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (v) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (v), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Rico, Vía Panamericana, cerca de la mata de caucho, Casa S/N° de color ladrillo frente de una bodega, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA, EL ORDEN PÚBLICO y los adolescentes L.H.O. y K.M.M (Identidades omitidas), y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 03/08/2010 y hasta la presente fecha 28/10/2010, ha estado detenido por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 03/08/2019, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la presidio: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde ésta termine.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos resultaron incautados Un (01) arma de fuego tipo escopetín, de fabricación artesanal, así como tres (03) cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, las cuales se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0302 de fecha 03/08/2010, la cual obra al folio 36 y su vuelto de la causa, se acuerda su destrucción en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por tratarse de un arma de fuego de fabricación artesanal, de lo encomendado el Jefe del referido órgano de investigaciones, deberá enviar resultas a éste Tribunal, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato, líbrese por consiguiente el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Así mismo se tiene de las actuaciones que se incauta el vehículo Marca Chrysler, Modelo Le Barón, Placas AFR-312, Clase Automóvil, Color Verde, Uso Particular, Año 1979, Serial de Carrocería P9107605918, Tipo Sedán, Serial del Motor 3183249800, el cual se describe plenamente en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 309 de fecha 05 de Agosto de 2010, la cual cursa al folio 58 y su vuelto, y sobre el cual no consta en las actuaciones si fue entregado a su propietario, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el destino de tal vehículo, y para el caso de haber sido acordada su entrega, se remita el acta respectiva.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la víctima, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el día Lunes 01 de Noviembre de 2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, al Director del Centro Penitenciario ya señalado, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre las penas accesorias acordadas en contra del mencionado penado, conforme al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.