REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001921
ASUNTO : LP11-P-2010-001921
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de fecha 07/10/2010, inserta desde el folio 105 hasta el folio 108 de la causa, contra el penado ELKIN BERDUGO TORRES, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, con cédula de ciudadanía N° E-98.764.974, natural de Bolívar Cartagena de Indias, República de Colombia, nacido en fecha 06/09/1985, soltero, hijo de Roberto Berdugo (V) y de Xiomara del Socorro Torres (V), con séptimo grado de educación básica de instrucción, de ocupación obrero en la Hacienda El Bramadero por Guachizón, apodado “Barranquilla”; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANI ANTONIO SALGADO ANGARITA, y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ELKIN BERDUGO TORRES, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 14/08/2010 hasta el día 07/10/2010, por el lapso de UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, la cual cumple en fecha 05/09/2013, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la presidio: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde ésta termine.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 09 de Noviembre de 2010 a las 11:00 de la mañana.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre las penas accesorias acordadas en contra del mencionado penado, conforme al artículo 13 del Código Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.