REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000805
ASUNTO : LP11-P-2009-000805

CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud que hiciere la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, quien requiere se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANIS THAIS RAMÍREZ; debiéndose atender en principio lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 14-07-2009 este Tribunal emitió Auto donde se ejecutó la sentencia definitivamente firme, indicándose expresamente en el mismo, que el penado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que:
1.- Se evidencia Informe Técnico del penado, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que durante la evaluación del penado, éste hace reflexión del hecho cometido con autocrítica y madurez, y es capaz de tolerar frustraciones, y, su nivel de peligrosidad es bajo. (Folios 103 al 106)
2.- La pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- El penado presenta constancia de trabajo suscrita por el ciudadano CIRO ANGEL LIÑÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.738, donde se evidencia que se desempeña como “chofer de camiones” desde el mes de junio de 2006. (Folio 95)
5.- El penado presenta constancia de residencia, emitida por los miembros del Consejo Comunal “La Arenosa”, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, donde hacen constar que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en la calle 06, manzana 03, casa Nº 019 de esa comunidad. (Folio 94).
6.- No costa de las actuaciones que conforman la causa, que haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto al requisito señalado en el apunte “4” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, “La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, trabajo con un camión cargando plátanos, titular de la cédula de identidad N° 19.900.027, residenciado en la calle 06, manzana 03, casa Nº 019 de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-2096375, Sexto Grado de educación Primaria, hijo de Amado Segundo Contreras (v), y Maritza Gutiérrez, El Vigía, Estado Mérida; por el plazo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado en mención, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.
3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo.
4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
5.- Evitar frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

SEGUNDO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado ANGEL EMILIO RIVAS GUTIÉRREZ, verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día jueves 14-10-2010, a las 02:00 de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.