REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002082
ASUNTO : LP11-P-2009-002082

Por recibido oficio N° 447 suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, en el cual solicita al Tribunal, traslado del interno ÁNGEL GUILLERMO AYALA para cualquier centro penitenciario, toda vez que éste se encuentra en la sala de aislamiento al no ser aceptado por el resto de la población penal de ese centro de reclusión, corriendo peligro su integridad física; este Tribunal considera ante tal requerimiento, que si bien es cierto es necesario un traslado para el penado a otro recinto carcelario a los fines de salvaguardar su integridad física, igualmente debe precisarse que su entorno familiar se encuentre cercano al nuevo recinto reclusorio, por cuanto indistintamente, es indispensable el apoyo familiar del penado a los fines de su desarrollo integral, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el apoyo familiar para el interno, es una exigencia por parte del Equipo Técnico en la realización del correspondiente Informe Psico-Social, a los fines de concluir un pronóstico u opinión “FAVORABLE”, a efecto de acordar por parte de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las fórmulas alternativas de cumplimento de pena correspondientes al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, no se debe pasar por alto la necesidad de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, tal como lo señala el artículo 272 de la misma norma Constitucional. Dicha rehabilitación y consecuencial reinserción del recluso a la sociedad, no puede estar desprendida o alejada del apoyo familiar de éste, quien a su vez sirve de colaborador a los Centros de Reclusión cuando coadyuvan en las necesidades personales de su familiar privado de libertad, como son: alimentos, productos de limpieza y aseo personal, y material para sus trabajos y estudios; tomando en cuenta que tales Centros en muchas ocasiones carecen de insumos.

En relación al señalamiento que hace el solicitante, de que peligra la integridad física del penado ÁNGEL GUILLERMO AYALA, igualmente debe acotarse el texto del artículo 2 Constitucional, cuando invoca que el Estado propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, “la vida”.
En este sentido urge destacar, que si la vida del penado se encuentra en peligro dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Andina, tal como lo informa su Director, lo más conveniente es autorizar el correspondiente traslado a otro centro carcelario con todas las seguridades que el caso amerita.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se autoriza al Director del Centro Penitenciario Región Andina, el traslado con todas las seguridades del caso, desde ese Centro de reclusión a otro Recinto Carcelario cercano al apoyo familiar del penado: ÁNGEL GUILLERMO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San 2, 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de que coordine con las seguridades del caso, el traslado del penado, de lo cual deberá informar a este Despacho el destino del mismo, a los efectos de asignarle un Tribunal de Ejecución de la jurisdicción que corresponda al penal, como vigilante penitenciario.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.