REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-00031
ASUNTO : LK11-P-2002-00031
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA efectuar el tiempo redimido del penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO; para lo cual quien aquí decide examina los correspondientes recaudos anexos al presente Asunto:
El penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO fue sentenciado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURÁN, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “DUACA”, Estado Lara.
Ahora bien, según los recaudos remitidos por parte del Centro Penitenciario Región Andina, tenemos inserto al folio 3358, Constancia de Trabajo de fecha 19-07- 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, y por el representante del Departamento Social del mencionado Centro, Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES, afirman que el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO laboró desempeñándose como “AYUDANTE DE CARPIMNTERÍA, desde el día 07-03-2002 hasta el día 14-08-2007, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo efectivo de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS.
Por otra parte, se observa de la Constancia de Conducta, suscrita por el mencionado Director del Centro Penitenciario Región Andina, y el Consultor Jurídico abogado EGLE TORRES, donde informan que el penado en mención, según consta en los folios de su expediente carcelario, durante su permanencia en dicho Centro de reclusión, observó “BUENA CONDUCTA”.
De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
PRIMERO: REDIME el lapso de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.676, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 22-04-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julio Sánchez y de Nancida Margarita Osorio de Sánchez, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 10, Casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, Estado Lara; de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO fue detenido el día 28-02-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 14-10-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha: 12-08-2008, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la redención del 10-08-2009 correspondiente a: CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, más la redención otorgada en la presente decisión de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado.
CUARTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, e igualmente al Tribunal de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, quien ejerce la vigilancia penitenciaria, a los fines de que éste proceda a la imposición de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.