REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001931
ASUNTO : LP11-P-2009-001931

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Por remitido el presente Asunto Penal mediante oficio N° 3886 de fecha 05-10-2010, de parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, motivado a la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada el 12-05-2010, inserta a los folios 423 al 452, en contra del penado: DIONY SOTO DAVILA, venezolano, cedula de identidad Nº V-21.570.628, de profesión herrero, hijo de Maria Elena Dávila Dávila (v) y Said Soto Peñaranda (v), residenciado en la Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nº 10-75, atrás de Pollo en Brasa Pío Pió, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON JARRINSON FRANCIS AVILA; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DIONY SOTO DAVILA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el penado DIONY SOTO DAVILA, fue detenido el día 21-08-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 12-10-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) años de prisión, le falta por cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día: 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2025, AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: Por cuanto al penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (¼ ) parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años y ocho (15) meses.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, doce (12) años, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

CUARTO: El penado MIGUEL ANTONIO BORRERO BARILLAS, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 25-10-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nrs. _____________________y Oficios Nrs. ______________________________________.

Conste/Sria.