REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2001-000001
ASUNTO : LK11-P-2001-000001

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Por recibido los recaudos a los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para el penado LUÍS RENÉ CARBAJAL PERNALETE, este Juzgado procede resolver conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los siguientes términos:

El penado LUÍS RENÉ CARBAJAL PERNALETE en fecha 25-15-2010, fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndose igualmente el cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL OSECHAS (adolescente para el momento de los hechos).

Según los documentos anexos para redimir la pena por el trabajo y estudio se evidencian:

Constancia de Trabajo de fecha 02-08-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el representante del Departamento de Servicio Social, Crim. HAZIEL CARMONA; quienes refieren que el referido interno labora desempeñándose en el “MANTENIMIENTO (SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO), desde el día 29-09-2009 hasta el día 02-08-2010, acumulando un tiempo efectivo de 10 meses y 05 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (Folio 2708)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 02-08-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la mencionada fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. (Folio 2707)

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, de la pena total que cumple el penado LUÍS RENÉ CARBAJAL PERNALETE, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-71, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.965, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa s/n, por la entrada Maranata, Estado Zulia o en la dirección Nueva Bolivia, Calle Las Madres, al lado de la sede del I.N.T.I., Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado LUÍS RENÉ CARBAJAL PERNALETE, fue detenido en una primera oportunidad el día 08-08-2001 hasta el 10-02-2003, por el laso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; en una segunda oportunidad fue privado de libertad el 16-09-2009 al 15-10-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, resultando privado sin redención por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA. Sumado dicho tiempo a la redención realizada en la presente decisión de: CINCO (05) MES Y DOS (02) DÍAS hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día: 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, AL FINALIZAR EL DÍA.

Del cómputo que antecede, se evidencia que el penado puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Destacamento de Trabajo, toda vez que ha cumplido con más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta, tal como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 01 de Mérida a los fines de que procedan a la realización del correspondiente Informe Psico. Social del penado, por cuanto el mismo opta al beneficio de Destacamento de Trabajo.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública OLIVA VOLCANES, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día lunes 25-10-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

QUINTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director Centro Penitenciario Región Andina junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.