REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000706
ASUNTO : LP11-P-2007-000706

De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 10-12-2009 mediante Auto de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declaró en cuanto al cumplimiento de la pena para el penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN que: “ … la fecha de cumplimiento de pena el día: 22 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO AL MEDIODÍA (12:00 p.m).
Ahora bien, siendo el caso que para la fecha del cumplimiento de la pena, los Tribunales se encuentran en vacaciones navideñas, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, a los fines de que la misma se haga efectiva el día la mencionada fecha (22-12-2009 al mediodía)”

Efectivamente fue librada mediante oficio Nº 5935, Boleta de Libertad Nº 3458 ambas de fecha 14-12-2009, a favor del penado en mención, de manera que la misma se hiciere efectiva para el día “22 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO AL MEDIODÍA (12:00 p.m.)”

El penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, transcurrido el tiempo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, consecuencialmente al penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

Por otra parte, se evidencia de Auto de fecha 13-10-2010 la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, librándose oficio Nº 4595, el cual administrativamente no fue remitido a la jefa del Archivo Judicial de este Circuito Judicial. En consecuencia, considera quien decide, dejar sin efecto el mencionado Auto con su respectivo oficio, toda vez que se requiere previamente declarar la extinción de la pena y librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, venezolano, cédula de identidad Nº 10.244.830, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Rafael Serrano Quiñones (f) y de María Eva Durán (f), residenciado en la población de Mucujepe, vía panamericana, Casa Nº 6-97, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a quien en fecha 22-12-2009 se hizo efectiva su libertad por medio de Boleta de Libertad Nº 3458 de fecha 14-12-2009; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se exonera a favor del penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto el auto de fecha13-10-2010 correspondiente a la orden de remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. E igualmente el oficio Nº 4595 de la misma fecha.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.