REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001701
ASUNTO : LP11-P-2009-001701
CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado los recaudos a los fines del otorgamiento conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado PABLO ANTONIO PANQUEBA TORRES, sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; más la pena accesoria de prisión a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los hoy occisos JENRY GREGORIO ZERPA y YULEY NACARY GUILLEN VARON; quien decide en atención al principio consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 12-11-2009 este Tribunal emitió Auto donde se ejecutó la sentencia definitivamente firme, indicándose expresamente en el mismo, que el penado PABLO ANTONIO PANQUEBA TORRES podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así pues, al revisar los recaudos anexos a las actuaciones, se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que:
1.- Consta Informe Técnico del penado, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado. (Folios 194 al 196)
2.- La pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- El penado presenta constancia de trabajo debidamente Notariada en fecha 25-08-2010 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante la cual se evidencia la declaración de la ciudadana IRMA SANABRIA DE LABRADOR, cédula de identidad Nº 3.999.531, quien señala que el penado PABLO ANTONIO PANQUEBA TORRES se desempeña como administrador de un proyecto de construcción de seis (06) cabañas en la calle Antena, Páramo de la Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira. (Folios 233 y 234)
5.- El penado presenta constancia de residencia, emitida por la Presidenta de la Junta Parroquial “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde hacen constar que el penado de autos, reside en la calle 11, Nº 3-61, La Ermita de esa comunidad. (Folio 188).
6.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro en lo que respecta a este Asunto Penal. (Folio 207).
En cuanto al requisito señalado en el apunte “4” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, “La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado PABLO ANTONIO PANQUEBA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 24/07/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Pedro Antonio Panqueba (F) y Sofía Torres (V), residenciado en la calle 11, Nº 3-61, La Ermita del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por el plazo de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la firma del Acta de compromiso.
Se impone al penado en mención, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en actividad laboral, lo cual será verificado por el Delegado de Prueba.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Mantener su vínculo familiar.
5.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en la calle 13, Nº 03-1056 de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-417444 y/ 420848; institución quien estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
SEGUNDO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado PABLO ANTONIO PANQUEBA TORRES, verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en la calle 13, Nº 03-1056 de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-417444 y/ 420848.
CUARTO: La presente decisión será impuesta el día 19-10-2010 a las 2:00 horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal, de lo cual las partes presentes en la audiencia de fecha 29-09-2010, quedaron debidamente notificadas para asistir al acto de imposición, tal como se dejó constancia en la mencionada Acta.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.