REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001848
ASUNTO : LP11-P-2010-001848


EJECÙTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía en fecha 28-09-2.010 (f.94 al 98), en contra de los penados: JOSE ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1980, titular de la cèdula de identidad V- No. 15.295.875, soltero, de ocupación obrero, primer año de bachillerato, hijo de Pedro Mora Monte (v) y Maria Francisca Molina de Mora (v) residenciado en Estanques, Sector Los Cucharones, vía principal, última casa de barro, Municipio Sucre, del Estado Mérida, teléfono 0426-8723875 perteneciente a su mamá, y JEIKER DIAZ HERNANDEZ, apodado “El Amarillo”, venezolano, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1978, no porta cèdula de identidad, soltero, de ocupación obrero, con tercer grado de educación , hijo de Haydeè del Carmen Díaz Hernández (v) y Orlando Berdugo Granado (v), residenciado en la Zona Industrial, donde dan la vuelta los carritos de Onia, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Las invasiones, rancho, El Vigía, Estado Mérida, y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, en fecha 19 de los corrientes (f.114), este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:Primero: Se designa como lugar de reclusión para los penados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA y JEIKER DIAZ HERNANDEZ, antes identificados, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que los penados JOSÉ ANTONIO MORA MOLINA y JEIKER DIAZ HERNANDEZ, se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Regiòn Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del estado Mérida, y fueron detenidos el día 04-08-2.010, permaneciendo privados de su libertad hasta el presente; es decir, por un lapso de Dos (02) Meses y Quince (15) Dìas, que, conforme a lo establecido en el artìculo 484 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le descontaràn como pena cumplida; y por cuanto fueron sentenciados a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisiòn, le faltan por cumplir, de la pena impuesta, Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Quince (15) Dìas, que terminarán de cumplir el día 04-08-2018, al finalizar el día. Segundo: En relaciòn al cumplimiento de las Penas Accesorias, siendo el criterio de este Juzgador, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, segùn la cual, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisiòn para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a travès de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espìritu del artìculo 44 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que, se acuerda exonerar a los penados del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. De conformidad con lo establecido en el artìculo 500, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace del conocimiento de los penados que podrán optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena: 1.- Destacamento de Trabajo, cumplida que sea una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) Años; 2.- Règimen Abierto, cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses, 3.- Libertad Condicional, cuando (los penados) hayan cumplido, por lo menos, las dos tercera partes de la pena impuesta, es decir, a los Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, y serà propuesta por el delegado o delegada de prueba, y 4.- El Confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los Seis (06) Años, debiendo cumplir ademàs en cada caso, con los requisitos y/ò circunstancias que en la norma bajo referencia se determinan. Tercero: Por cuanto se observa que la Juez en Funciones de Control No. 05, autorizò la destrucción de la sustancia Estupefaciente Incautada, se acuerda oficiar a la Fiscalía Dècimo Sexta del ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, a los fines de que informe al Tribunal sobre la Destrucción de la Droga incautada y remita copia del acta respectiva. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482, 484 y 500, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y a los penados. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, remítase con oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, a fin que remita a este despacho antecedentes penales de los mencionados penados y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral. Cúmplase.


Juez en Funciones de Ejecución No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


Secretaria