REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001426
ASUNTO : LP11-P-2009-001426

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensora Pública YASMINA PÉREZ D’ JESÚS, y como tal del penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO. Así mismo, requiere dicho penado el beneficio de Libertad Condicional por tener las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida con redención, solicitando igualmente se gestione ante la Unidad Técnica la realización de los estudios Psico-Sociales; este Juzgado procede resolver conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examinando los recaudos emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina.

Este Tribunal para decidir, observa:

El penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO en fecha 22-11-2009, fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Según los recaudos anexos a los fines del pronunciamiento de la Redención de la por el Trabajo y Estudio, tenemos:

Acta de Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 23-09-2010, donde se indica que el referido interno ha permanecido trabajando y/o estudiando en el Centro Penitenciario Región Andina, durante el lapso siguiente: 24-05-2010 al 23-09-2010, lo que totaliza: TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS consecutivos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (Folio 210)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 23-09-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 212)
Así mismo, se evidencia Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 23-09-2010, donde sus miembros hacen constar que el penado en mención, durante su permanencia en dicho Centro Penitenciario, ha demostrado progresividad educativa y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 215)

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, venezolano, cédula de identidad N° V-14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Marcos Galué y de Edilia Trillo, residenciado en el Sector La Vega I, Calle Principal, Casa Nº 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, fue detenido el día 25-06-2009 al 07-10-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido de: NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS hacen un total de pena cumplida con redención de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 16 DE ABRIL DEL AÑO 2011 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.

TERCERO: De acuerdo al cómputo anterior se desprende, que el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO opta al Confinamiento conforme al artículo 53 del Código Penal, toda vez que el mismo ha cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Sin embargo, se requiere de conformidad con el artículo 20 eiusdem, la constancia de residencia del penado, la cual deberá distar a más de cien kilómetros (100 Km.), tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia.
En tal sentido, solicítese al penado, la constancia de residencia, a los fines de resolver lo conducente.

CUARTO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día viernes 08-10-2010, a las 8:45 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada YASMINA PÉREZ y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director Centro Penitenciario Región Andina junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.