REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001426
ASUNTO : LP11-P-2009-001426

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto que de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, realizada el 07-10-2010 en la cual se determinó que el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO tiene un total de pena cumplida con redención de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, efectivamente el mismo opta al confinamiento conforme al artículo 53 del Código Penal, e igualmente oída la solicitud de la Defensa Pública y del propio penado solicitando dicha gracia, para lo cual consignó Constancia de Residemcia; este Tribunal de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución conocer de dicha gracia; considera oportuno decidir el otorgamiento de la Medida de Confinamiento, en los siguientes términos:

El penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, fue condenado en fecha 22-11-2009 a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Como fue mencionado anteriormente, de acuerdo al cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el penado en mención, fue detenido el día 25-06-2009 al 07-10-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 07-10-2010, de NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se determinó un total de pena cumplida con redención de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 16 DE ABRIL DEL AÑO 2011 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.

Por otra parte, se evidencia de las actuaciones Constancia de Conducta de fecha 23-09-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, en el cual se informa que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 212)
Así mismo, se evidencia Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 23-09-2010, donde sus Miembros hacen constar que el penado en mención, durante su permanencia en dicho Centro Penitenciario, ha demostrado progresividad educativa y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 215)

CUARTO: Fue consignada en la entrevista del penado, en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Andina, Constancia de Residencia emitida en fecha 08-10- 2010, por la Junta Parroquial Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, en la cual se indica que la ciudadana EDILMA MARÍA TRILLO PABÓN, cédula de identidad Nº E-83.234.181 (apoyo familiar del penado), reside en el Barrio La Quesera, Pueblo Nuevo, El Chivo, de la mencionada comunidad.

Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.

Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ACUERDA conforme con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, venezolano, cédula de identidad N° V-14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1979, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Marcos Galué y de Edilia Trillo, residenciado en el Barrio La Quesera, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0416-0781263, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera (1/3) parte de la pena que le falta por cumplir de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sería: UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sumada ambas, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de: SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 23 DE MAYO DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR EL DÍA, debiéndose presentar el mencionado penado, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.

Estando las partes presentes, y firmada la correspondiente Acta por parte del penado, donde se compromete cumplir el Confinamiento, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

Líbrese oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.

Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.