REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000278
ASUNTO ANTIGUO : 2E-274-01

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Por recibido los recaudos, a los fines de resolver solicitud de la abogada OLIVA VOLCANES, Defensora Pública, y como tal del penado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUÁREZ, correspondiente a que le sea otorgado el CONFINAMIENTO a su defendido; este Juzgado de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa:

El penado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUÁREZ, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 426 y 407, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MOLINA MORALES y ANGEL RAMÓN PIÑA PERNÍA (occisos).

Al realizarse en Auto de esta misma, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado, se determinó mediante el cómputo respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo fue detenido en fecha 26-02-2001, permaneciendo privado de su libertad hasta el 06-10-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión cumplió un tiempo efectivo sin redención de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 20-04-2005 de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS; en fecha 06-02-2007 de: ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la de fecha 30-10-2009 de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, y la efectuada en fecha 08-10-2010, de: CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; hacen un total de pena cumplida con redención de: CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, para optar a la gracia del Confinamiento según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Por otra parte se evidencia de las actuaciones Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 23-09-2010 suscrita por los Miembros de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUÁREZ según consta en los folios de su expediente carcelario durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha demostrado progresividad Educativa y Laboral, y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 384).

En Constancia de Residencia emitida en fecha 30-09-2010 por la Prefectura Estadal del Poder Popular del Municipio Santos Marquina, hacen referencia que la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 17.521.651 (apoyo familiar del penado), reside en la calle principal de La Playita, casa S/N, Vega de San Antonio del referido Municipio, Estado Mérida.

Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUÁREZ ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.

Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km.), de aquel donde se cometió el delito (Urbanización Páez de El Vigía Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JESÚS ALBERTO YEPEZ SUÁREZ, venezolano, nacido el 26-04-1977, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de oficio obrero, hijo de Ramona Suárez y Lenin Indulfo Yépez, cédula de identidad N° V-14.250.494, residenciado en la calle principal de La Playita, casa S/N, Vega de San Antonio del Municipio Santos Marquina, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera (1/3) parte de la pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sería CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, sumadas ambas resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 26 DE MAYO DEL AÑO 2012, a las CUATRO (04) HORAS DE LA TARDE (4:00 p.m.); debiéndose presentar el mencionado penado, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Estadal del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde éste deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.

Estando las partes presentes, y firmada la correspondiente Acta por parte del penado, donde se compromete cumplir el Confinamiento, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

SEGUNDO: Se procederá a la imposición de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 11-10-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y al Penado.

TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura Estadal del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres (03) meses de las presentaciones del penado de autos.

CUARTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, a los fines de ser agregada a la correspondiente Carpeta Carcelaria.

JUEZ DE EJECUCION Nº 02.

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.