REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-3054-10.
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA E IMPÒNIENDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 07 de octubre de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 05 de octubre de 2010, siendo las 10:20 minutos de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su abuelo IDENTIDAD OMITIDA, ubicada DATOS OMITIDOS, en compañía de su primo IDENTIDAD OMITIDA, a quien la señora IDENTIDAD OMITIDA, esposa del abuelo del imputado y abuela de la victima, le encomendó el cuido del niño, toda vez que debió salir de urgencia a una reunión a la que fue convocada en “mercal”. Siendo las 12:15 minutos de la tarde, la señora IDENTIDAD OMITIDA, regreso a la casa y encontró a IDENTIDAD OMITIDA, durmiendo, al levantarlo para darle el almuerzo, el niño se quejaba que le dolía “la colita” y se la tocaba; inmediatamente lo revisaron y notaron que tenia sangre, en el ano, este estaba inflamado. Le preguntaron a IO, que era lo que había pasado y este les dijo que el niño le había dicho que no podía hacer pupu ya que estaba duro del estomago y señalaba a IO como quien le había hecho “algo” y se tocaba el ano y el pene.
Al niño se le practicó una valoración médico forense que determinó que: “Para el momento del examen sin lesiones físicas corporales aparente. Al examen ano rectal se aprecia laceración a nivel de pliegue anal a la 1y 6 horas del cuadrante anal”.
Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue realizada una valoración médica y durante la misma manifestó “que el día 05-10-10, siendo aproximadamente DATOS OMITIDOS, la abuela del niño IO salió de una reunión como a las 11:30 llegó un señor con un niño, yo le metí el dedo de la mano derecha por el rabo”.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar si el abuso fue con la penetración del dedo o del pene en erección, toda vez que debía hacerse una valoración a la victima que ampliara la primera, por lo que solicitó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario.
La defensa, objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, aduciendo que fue aprehendido muchas horas después de ocurrido el hecho y que no se configuran los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se opuso a la imposición de la medida de detención preventiva, pues estando presente en la audiencia la madre del adolescente, esta pudiera comprometerse a traerlo y presentarlo ante la autoridad que lo requiera.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE

El adolescente imputado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues si bien fue aprehendido en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, no se aprehendió ni a poco de haberse cometido, ni en posesión de objetos, de acuerdo al tercer supuesto del artículo antes invocado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: la vida, la integridad física y psicológica de los niños y su estabilidad emocional.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga.
En el caso que nos ocupa aun cuando se desestimó la solicitud de calificación en flagrancia de la aprehensión del adolescente, existe la certeza de la comisión de un hecho punible, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y elementos para estimar la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho: 1) Entrevista sostenida con la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), Acta de investigación penal, inserta al folio diez (10), Inspección Nº 140 de fecha 06 de octubre de 2010, inserta al folio veinticuatro (24), valoración médica Nº 571, de fecha 06 de octubre de 2010, inserta al folio veinticinco (25), valoración médica forense realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06 de octubre de 2010, inserta al folio veintiséis (26).

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, el día viernes 8 de octubre de 2010, inserto al folio cuarenta y seis (46), mediante el cual desiste de la solicitud de tomar como prueba anticipada la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitada y acordada en la audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, se deja sin efecto la orden de evacuar la declaración del Niño como prueba anticipada, por cuanto se trata de una decisión de mero trámite, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.