REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 15 DE OCTUBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA: C1-2946-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA ANA MERCEDES ANDRADE
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES.

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: MANUEL CASTILLO
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
VICTIMA: NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y ELIZABETH MARQUEZ CHACON.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el dìa 25 -07-2009, siendo aproximadamente las 80:30 PM, en la calle principal el arado frente al C.C el arado Jurisdicción del Municipio Tovar estado Mérida, cuando el adolescente identidad omitida, circulaba con una acompañante de nombre IO, en una motocicleta marca Vera, modelo Jaguar, color amarillo, tipo paseo, siendo impactado por otro vehículo que se dio a la fuga, posterior a la colisión, éste ciudadano adolescente perdió el control de la motocicleta, volcándose sobre la vìa y atropellando a dos peatones siendo las ciudadanas NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y ELIZABETH MARQUEZ CHACON ( adolescente), inmediatamente estas dos personas fueron trasladadas al Hospital de Tovar para la respectiva asistencia médica, en el lugar de los hechos se hicieron presentes funcionarios adscritos a transito terrestre y procedieron a realizar la inspección ocular del lugar de los hechos, no observando marcas de frenadas ni arrastre o fragmentos de vehículos que determinen un punto o área de impacto, dejando constancia que es una calle urbana con doble sentido de circulación y un ancho de 8 metros, asfalto bueno y seco, tiempo oscuro y normal alumbrado público posteriormente las victimas fueron valoradas por un médico forense facultado para ello quien deja constancia que la ciudadana NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ, presentó entre otras cosas (…) lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales” y la adolescente ELIZABETH MARQUEZ CHACÒN, presentó entre otras cosas (…) lesiones que ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones secundarias incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.



Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 420 encabezado del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, como sanción definitiva, previstos en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no se opuso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos objeto de la imputación fiscal.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 420 encabezado del Código Penal, en perjuicio de NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y ELIZABETH MARQUEZ CHACON.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (13/10/2010), el Tribunal oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:


1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 25-07-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO PRIMERO (TT) 4678 MARQUEZ RANGEL JOSE GREGORIO.

2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 25-07-09, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO PRIMERO (TT) 4678 MARQUEZ RANGEL JOSE GREGORIO.

3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 377, PRACTICADO A LA CIUDADANA NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ, DE FECHA 04-08-2009, SUSCRITO POR EL DR JESUS ARMANDO OVALLES.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 376, PRACTICADO A LA CIUDADANA ADOLESCENTE ELIZABETH MARQUEZ CHACON, DE FECHA 04-08-2009, SUSCRITO POR EL DR JESUS ARMANDO OVALLES.
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5-. DECLARACION DE FECHA 13-08-2009, REALIZADA POR LA CIUDADANA NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ.

6-. DECLARACION DE FECHA 09-12-2009, REALIZADA POR LA CIUDADANA ADOLESCENTE ELIZABETH MARQUEZ CHACON.



De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 420 encabezado del Código Penal, en perjuicio de NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y ELIZABETH MARQUEZ CHACON.

DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida de reglas de conducta: el adolescente deberá continuar con sus estudios formales, en el grado académico correspondiente, durante un (1) año, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución competente, quien asignará al profesional que se encargará del seguimiento de la medida.
Servicios a la comunidad: el adolescente realizará tareas comunitarias de carácter gratuito, en jornadas de cuatro (4) horas semanales, en un servicio de acuerdo con sus aptitudes y destrezas, que no colida con el horario de estudios formales, por el término de cuatro (4) meses.
DE LAS COSTAS
El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusado de autos, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 415 y 413, en armonía con el artículo 420 encabezado del Código Penal, en perjuicio NILSA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y ELIZABETH MARQUEZ CHACON y le impone las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, previstas en los literales “ B” y “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida de reglas de conducta: el adolescente deberá continuar con sus estudios formales, en el grado académico correspondiente, durante un (1) año, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución competente, quien asignará al profesional que se encargará del seguimiento de la medida.
Servicios a la comunidad: el adolescente realizará tareas comunitarias de carácter gratuito, en jornadas de cuatro (4) horas semanales, en un servicio de acuerdo con sus aptitudes y destrezas, que no colida con el horario de estudios formales, por el término de cuatro (4) meses.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE