REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 04 DE OCTUBRE DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2673-09.
ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÌA AL IMPUTADO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto en los términos siguientes:
El día de viernes 01 de octubre de 2010, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no acudió a la audiencia preliminar convocada para esa fecha, tal y como se evidencia a los folios noventa (90) y (91), sin que haya sido presentada causa que justifique tal ausencia.
La inasistencia injustificada del imputado no es un hecho novedoso, ya que para la audiencia convocada el día viernes 17 de septiembre de 2010, se encontraba debidamente citado, tal y como se evidencia del acta inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y sin embargo no se hizo presente.
En el caso de marras, debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras).
En el caso que examinamos, se verifica el supuesto que ha sido subrayado, por tanto el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se hagan cumplir. La decisión de esta Juzgadora en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, debe hacerse cumplir y para ello es necesaria la orden de ubicación inmediata del procesado.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, comisionando para ello a la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida. Líbrense oficios.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE