REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 y 143 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA
C2-3050
Celebrada como fue el día treinta (30) de septiembre de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: JESÚS LEONARDO TORO, a los fines de solicitar el procedimiento especial previsto en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Droga, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA) PEÑA, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-03-94, SOLTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR ENTRE PUEBLO, CASA NÚMERO 7-50, LA PARROQUIA, ESTADO MERIDA.
2.- CIRCUNSTANCIAS DEL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION:
“ En virtud del hecho ocurrido el día 28 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta de la tarde, cuando una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, se trasladaron los mismos, hacia el sector Pueblo Nuevo, calle principal, adyacente a una casa de usos múltiples, vía pública Municipio Libertador, estado Mérida, una vez en la referida dirección avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos de tez blanca, de ojos azules, cabello de color amarillo, tipo crespo largo, contextura delgada de 1.75 mts de estatura aproximadamente, como de 20 años de edad, vestía un pantalón blue jeans, una franela de color verde y zapatos deportivos de color azul, el otro sujeto era de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro tipo crespo, ojos de color negro, como de 1.65 metros de estatura y de 18 años aproximadamente de edad, vestía una franela de color marrón, una bermuda elaborada en tela tipo blue jeans y zapatos deportivos de color blanco quienes al observar a la comisión policial decidieron dispersarse en direcciones opuestas, por lo que los funcionarios optaron por abordarlos, emitiéndoles la voz de alto, siendo acatada de manera pacífica por ambos ciudadanos, motivo por el cual los interceptan por lo que se les preguntó que si portaban algún tipo de objeto o sustancia ilegal en sus prendas de vestir o adheridas a sus cuerpos siendo negativa la contesta, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia de testigos por cuanto la zona se encontraba desolada y sin transeúntes, se les realizan la inspección personal le consiguen al ciudadano de tez blanca, cabello de color amarillo y ojos de color azul, un envoltorio elaborado en papel aluminio en el bolsillo derecho de su pantalón, contentivo dicho envoltorio de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso, color verde de presunta droga, y al ciudadano de tez morena, cabello de color negro y ojos color negro, se le incauto en sus partes íntimas un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de aspecto globuloso de presunta droga; el ciudadano primeramente inspeccionado quien dijo ser y llamarse: VICTOR MARCELINO GUERRA PADRON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinido, cedula de identidad N° V.-20.307.066, el segundo resultó ser el adolescente de marras, quien manifestó no saber el número de su cedula de identidad. Trasladándose posteriormente dicha comisión hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida y al verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial, la identidad de ambos y los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar arrojando como resultado que el ciudadano mayor de edad tiene registros policiales y con respecto al adolescente no posee registro ni solicitud alguna, por lo que se les hizo del conocimiento de sus derechos y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.”
La cantidad de droga incautada en el procedimiento fue de dos ( 02) gramos con seiscientos miligramos de cannabis sativa ( marihuana) según consta en la experticia botánica de barrido ( folio 21), así mismo consta al folio veintidós que ambos ciudadanos son consumidores de droga.
3.- Obran además en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: a) Acta de investigación policial ( folio 09 y 10); b) Acta de derechos del adolescente ( folio 12); c) Orden de inicio de Investigación; d) Registro de cadena de evidencias ( folio 17); e) Inspección N° 3876 (folio 18); f) Acta de Investigación Penal ( folio 17); g) Experticia Botánica de Barrido ( folio 21); h) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 22).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras a pesar de que fuera aprehendido en situación de flagrancia tal como se desprende de lo expuesto anteriormente, no menos cierto es, que se aplica el procedimiento especial de la Ley Orgánica de Droga establecido en sus artículos 141 y 143 del referido texto legal , toda vez que la cantidad incautada es considerada por este Tribunal como dosis de aprovisionamiento, ya que el adolescente es consumidor.



CALIFICACION JURIDICA
En la audiencia la representación fiscal quien manifestó que no hay delito, por considerar que el hecho no es típico, pues la experticia arrojan como resultado DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS para CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA), y la declaración del adolescente se evidencia que es consumidor, así mismo solicita la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 141 y 143 a los fines de que el adolescente sea tratado por un centro de rehabilitación; así mismo, la destrucción de la droga incautada ya que la misma no tiene fines terapéuticos, de conformidad con el artículo 193 de la Ley que rige la materia para la destrucción de la droga, y se remita copia de la experticia botánica al Fiscal Superior.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO, quien solicita al Tribunal se considere que se trata de un consumidor, y que sea puesto en libertad y se aplique lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Droga, cuando la porción de droga incautada sea inferior a lo previsto en el artículo 153 se le dará la libertad inmediata y se le ordenara la practica de los exámenes psiquiátricos correspondientes.
Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y la defensa y se acuerda aplicar el procedimiento especial conforme a artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Droga, ya que el adolescente de marras resulto ser consumidor de droga de la denominada cannavis sativa conocida como marihuana y de la revisión de las presentes actuaciones se desprende de la experticia toxicológica en vivo, el referido adolescente es consumidor de marihuana, así mismo la sustancia incautada a dicho joven resulto ser marihuana con un peso neto de 2 gramos con quinientos miligramos, cantidad ésta, utilizada para ser consumida. Por lo tanto considera esta juzgadora que la dosis incautada es dosis de aprovisionamiento.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal y la defensa, en cuanto a la solicitud hecha por las mismas, ya que se desprende de la Ley Orgánica de Droga , al respecto tal y como lo establecen los artículos 141 y 143, por lo que el adolescente deberá someterse a los exámenes toxicológicos así como la experticia química-botánica y posteriormente se le impone al adolescente asistir a un centro de rehabilitación el cual será la Fundación José Félix Ribas la cual será orientada por el EQUIPO MULTIDISCIPLANARIO de esta Sección Penal de Adolescentes, en el caso que nos ocupa el adolescente es consumidor y como tal deben orientarse los mecanismos apropiados para su total recuperación a través de los entes especializados en la materia.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda el procedimiento especial de la Ley Orgánica de Droga en sus artículos 141 y 143, por tratarse de un adolescente consumidor a (IDENTIDAD OMITIDA) PEÑA, YA IDENTIFICADO. SEGUNDO: Se acuerda la practica de la valoración psicosocial con miras a lograr la rehabilitación y reinserción social por ante la Fundación José Felix Ribas, para lo cual se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se le hace saber al adolescente que en caso de desacato la Juez tomara la medida correspondiente. TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se remitirá a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad para lo cual la defensa se comprometió en sala de audiencias a entregar al adolescente a su representante legal.
QUINTO: Se acuerda OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR a los fines de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA AL ADOLESCENTE DE MARRAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA EN SU ARTÍCULO 193, OFICIESE CON COPIA DE LA EXPERTICA BOTANICA DE BARRIDO QUE RIELA EN LAS ACTUACIONES AL FOLIO 21, A LOS FINES LEGALES CONDUCENTES.
Quedaron las partes notificadas en sala de audiencias. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________