REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, trece (13) de octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SOLICITUD: S2- 1447-10
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO ACORDANDO LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de hoy se celebró audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le había decretado orden de aprehensión por ante este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2010 y el mismo resulto aprehendido en situación de flagrancia en la investigación inicio bajo el número 14F12-0294-10 según escrito presentado por la Abogada SANDRA MACHIARULLO, en su carácter de Fiscal Titular Décima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, y por ante este Tribunal signada con el número C2-3056-10; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir lo acordado en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 19 de agosto de 2010 acordó la solicitud referida a la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1993, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), hijo de Omaira Rivera, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa número 3-82, Mérida, Estado Mérida, por su presunta participación del adolescente anteriormente identificado, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL, HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano adolescente MONTILVA VERGARA RAMÓN ANTONIO, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordenó la aprehensión del mismo, lo que conlleva a enviar los oficios correspondientes a los organismos encargados de materializar dicha aprehensión.
En la audiencia celebrada el día de ayer 13 de octubre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le impuso de los hechos al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la ley que rige la materia por la presunta participación en los hechos como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 420.
La defensa del imputado adujo que no objetaba la aprehensión por cuanto de la revisión de las actas se observada que la misma reunía los requisitos de ley y que la defensa técnica la desarrollaría en el transcurso del proceso.
De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente de marras a la AUDIENCIA PRELIMINAR.. Pues existe la certeza de la comisión de un hecho punible, elementos probatorios para estigmar la participación del aprehendido en el hecho y peligro inminente de fuga, dado por la lógica y las máximas de experiencia, se presume que por la gravedad del delito que se le imputa y la pena que pudiera llegar a imponerse al adolescente en caso de sentencia condenatoria, pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, fugarse o tratar de entorpecer la investigación. El juez debe garantizar el cumplimiento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva; en razón de ello debe acordarse lo solicitado a los fines de garantizar la prosecución del proceso.

SEGUNDO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
A.- Entrevista de fecha 26-05-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ERASMO MONTILVA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.200.890, domiciliado en el sector El Arenal, los periodistas, residenciado en GIAN DOMENICO PULITTY, torre 4 apartamento 3-1, Mérida estado Mérida, quien declaro: “…Anoche me llamó mi hermano y me dijo que habían golpeado a su hijo ROMAN de 13 años de edad. El día de hoy me llaman y me dicen unos amigos que habían agarrado a el chamo que había golpeado al niño ROMAN. Yo subí a la parada y allí hay un grupo de gente como treinta en total y le preguntaban al chamo que le había hecho al niño, que lo había llevado para su casa para darle un par de zapatos, que lo golpeó y lo violo; fue cuando la gente lo quiso linchar, entonces fue cuando lo agarramos y lo trajimos a este despacho. El niño no había dicho que el chamo lo había violado porque lo tenía amenazado. El muchacho le robo al niño cincuenta bolívares que el niño se gano como controlador de busetas. Igualmente manifestó que no conocía al muchacho que violo y golpeo al niño ROMAN, pero que es la primera vez que lo observa ( folio 4 de las actas).
B.-ENTREVISTA DE FECHA 26-05-2010 RENDIDA POR LA VÍCTIMA CIUDADANO ADOLESCENTE MONTILVA VERGARA RAMÓN ANTONIO, ( identificado en autos) por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, en la cual deja constancia de la misma en los siguientes términos: “El día de ayer 25 de mayo de 2010, yo me fui con el chamo para la casa de él porque me ofreció una ropa y me dijo que fuera con él, cuando estábamos allá el me dijo que me quitara la ropa, que me acostara en la cama porque el me iba a coger, que no le dijera a nadie, como yo no quise el me golpeó, que agarró por el brazo y por el cuello y no podía respirar, entonces el dijo que le tocara las piernas, me dijo que me pusiera en cuatro el mismo me puso en la cama de él , me metió me metió el pipi, me dijo que me bañara y que me fuera, me había ofrecido cien bolívares. Es todo.” ( Folio 5 de las actas).

C.- Entrevista de fecha 26-05-2010 rendida por el ciudadano MONTILVA MOLINA RAMON IVAN ( identificado en autos) por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, en la cual deja constancia de la misma en los siguientes términos: “… fui hasta la casa donde vive el niño y el niño estaba todo golpeado, de allí fui al ambulatorio, lo examinó el médico y de allí lo llevaron al hospital para hacerle unas placas y lo enviaron a la casa. Yo hable con el niño y me dijo que lo habían golpeado y que lo habían robado. Hoy en la tarde me mandan un mensaje y me dicen que quien había agredido al niño era el muchacho el tostonero… el muchacho estaba en la parada de la 26… y la gente lo tenía allí; lo querían golpear e incluso el muchacho me dijo que quería hablar conmigo… era mejor que fuésemos hasta la policía para solventar la situación los muchachos lo agarraron y se lo trajeron porque la gente que estaba en la parada lo quería linchar en eso fue cuando me entere que el chamo ese abuso sexualmente de mi hijo y mi hijo no me dijo nada más a mi es todo.”
D.- Entrevista de fecha 26-05-2010 rendida por el ciudadano MONTILVA ELON YOHANNY JOSE ( identificado en autos) por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, en la cual deja constancia de la misma en los siguientes términos: “ Anoche me llamó el papá de ROMAN, diciéndome que al niño lo había golpeado luego el lo llevó al medico y lo dejo en la casa… la comunidad empezó a averiguar que había pasado con el niño y el niño dijo que lo habían golpeado, lo habían robado y lo habían violado. Los compañeros de trabajo en la parada de San Jacinto se dieron cuenta que el chamo que vende platanitos se había llevado en el día de ayer al niño porque también trabaja limpiando buses,… cuando vieron al niño golpeado lo habían golpeado y lo habían violado y lo habían robado… cuando el niño dijo eso habían comenzaron a buscar al chamo al platanero, lo consiguen y lo agarran nos llamaron y nos dijeron que tenían al chamo…”
El señor ERASMO y el ciudadano antes mencionado buscan al niño y este señala al chamo al platanero como la persona que lo había golpeado, robado y violado.
E.- Entrevista de fecha 26-05-2010 rendida por el ciudadano ROSALES DOMINIGUEZ KLEVER ANDERSONE ( identificado en autos) por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, quien deja constancia en su declaración de lo siguiente: “ Yo llegue a la parada hoy como a las tres de la tarde y entonces veo al chamito ROMAN, estaba todo morado, golpeado entonces le pregunte que le había pasado, entonces el me dijo que el chamo el platanero, lo había abusado sexualmente de él que lo había llevado a la casa de él…”
F.- Entrevista de fecha 26-05-2010 por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, rendida por el ciudadano RAMIREZ JOSE GREGORIO ( identificado en autos), quien manifestó: “ que el observo al joven ROMAN todo golpeado y le preguntó que le había pasado y él le dijo que se había caído pero él no le creyó, luego se enteró que al joven ROMAN lo había golpeado el adolescente que le dicen el platanero y que también lo había violado y lo habían robado..”
G.- INSPECCIÓN NÚMERO 2009, DE FECHA 27-05-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONATHAN MOLINA Y JHOANGEL SANCHEZ, ADSCRITOS EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELGACION MERIDA, quienes dejan constancia del lugar de los hechos ( folio 14)

H.-Reconocimiento Médico Legal N° 1326, de fecha 27 de mayo de 2010 realizado al ciudadano MONTILVA VERGARA RAMON ANTONIO, realizado por el Doctor ARCADIO PAYARES, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVETISTGACIUONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se deja constancia de la experticia en sus conclusiones que las lesiones son de naturaleza contusa y lo descrito en el numeral 2 son producto de la introducción de un objeto duro y rombo o del pene en erección de forma violenta, dichas lesiones ameritan asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días salvo complicaciones secundarias….”


I.-- Reconocimiento Legal N° 1327 REALIZADO POR EL DR ARCADIO PAYARES, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVETISTGACIUONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MERIDA, desprendiéndose de las conclusiones que en el área ano rectal sin lesiones y las lesiones que presentó en el carrillo izquierdo bucal son de naturaleza contusa, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco días…”
J.- EVALUACION PSIQUIATRICA DEL 27 DE MAYO DE 2010, realizada por el DOCTOR JAVIER PIÑERO ALVARADO, cuya conclusión fue: “ presenta afectividad triste y ansioso, se desprende entre otras cosas que el adolescente MONTILVA VERGARA ROMAN ANTONIO tiene una personalidad con elementos infantiles de inteligencia baja presentando signos de retardo mental leve lo cual lo hace vulnerable por iguales o adultos, se evidenció síntomas de reacción aguda a estress…Posiblemente relacionado con los hechos que narra”
K.- ENTREVISTA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010 RENDIDA POR EL adolescente MONTILVA VERGARA ROMAN ANTONIO en el cual explica detalladamente como ocurrieron los hechos.
L.- INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de julio de 2010 SUSCRITA POR IGNACIO PEÑA ADSCRITO AL CICPC. Quien fue el funcionario encargado de ejecutar el mandato de conducción para el adolescente de marras, quien al presentarse a la dirección señalada en el mandato de conducción fue atendido por el ciudadano MISAEL IZURRIETA, ( identificado en autos) quien manifestó que conoce al adolescente requerido, quien vivía en esa dirección, pero el mismo desde hace varios días no ha vuelto a la casa y la última vez que estuvo allí, manifestó que se iba hacia la población de Piñango del estado Mérida, desconociéndose hasta la presente donde pueda ser ubicado ( folio 38).
M.-Consta al folio 56 boleta de citación número SPA-BOL-2010-005423, dirigida al adolescente de marras y al vuelto de la misma se observa que el alguacil deja plasmada una diligencia donde se deja constancia que el adolescente se mudo del sector.

TERCERO: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado acusado se someta al proceso penal instruido, es decir, que se someta a los actos convocados por el Tribunal. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Dejar sin efecto orden la aprehensión del mismo, lo que conlleva a enviar los oficios correspondientes a los organismos encargados. SEGUNDO: Se acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1993, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), hijo de Omaira Rivera, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa número 3-82, Mérida, Estado Mérida, por su presunta participación del adolescente anteriormente identificado, como presunto autor de los delitos de ABUSO SEXUAL, HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano adolescente MONTILVA VERGARA RAMÓN ANTONIO. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ESTABLECE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INAM SECCIONAL MERIDA AREA DE PROCESADOS.
TERCERO: Se acuerda la valoración psiquiatrica al adolescente de marras para el día de mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida y remitir resultas a este despacho con la urgencia del caso. Ofíciese. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo cuyo plazo es de noventa y seis horas.
Quedaron Notificadas las partes de lo aquí decidido en audiencia de fecha 13 de octubre de 2010. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ________, se cumplió con lo acordado y se libraron oficios Nros. _____________.-
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