REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3058-10

Celebrada como fue el 15 de octubre de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA) soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 19-10-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Raúl Leoni San Jacinto, callejón El Pumarroso, casa 12-21, cerca de la bodega La Orquídea, del Estado Mérida.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 14-10-2010, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos al departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, con el fin de practicar orden de allanamiento emitido por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a nombre de JEISSON en el Municipio Libertador del estado Mérida, vivienda que posee las siguientes características: vivienda unifamiliar, paredes de color blanca la misma se encuentra cercada con estambre de ciclón, para el ingreso de la misma es por un callejón el cual da acceso al sector Pumarroso y como punto de referencia metros abajo del estadio del sector, estando dichos funcionarios en el lugar junto con dos testigos proceden a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre María Prisila Avendaño, indicándole que se trataba de una orden de allanamiento a nombre del ciudadano JEISSON quien salió de una habitación manifestando que el era el ciudadano solicitado quedando identificado con (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a ejecutar la orden, por lo que se le preguntó al adolescente en referencia si tenía persona abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no, de igual manera se le preguntó si tenía oculto alguna evidencia la cual hace mención la orden de allanamiento o cualquier otra evidencia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible contestando el ciudadano que si tenia oculto en su cuarto una droga, trasladándose hacia la habitación del adolescente junto con los testigos donde el adolescente sacó una funda de almohada la cual es utilizada para guardar ropa interior la cual se encontraba colgada en la pared, un bolso pequeño tipo monedero de color negro elaborado en material de semicuero con cierre el cual hace entrega al cabo segundo Sotelo, abriéndolo y sacando del interior quince envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo beige y con olor fuerte hecho con material sintético descrito de la siguiente manera: tres ( 03) envoltorios de color descrito de la siguiente manera: tres ( 03) envoltorios de color blanco, siete ( 07) envoltorios de color blanco con azul y cinco ( 05) envoltorios de color amarillo con negro todos atados a sus extremos con hilo rosado, de inmediato se le impuso de sus derechos quedando aprehendido siendo las ocho y veinticinco de la mañana y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 07); b) Copia fotostática de la orden de allanamiento ( folio 09, 10 y 11);c) Acta de entrevista ( folio 12); d) Acta de entrevista ( folio 13); e) Acta de Derechos del Imputado ( folio 14) ; c) Registro de Cadena de Custodia ( folio 15)j) Orden de allanamiento ( folio 16; k) Orden de inicio de investigación ( folio 17) l); registro de cadena de custodia ( folio 18); m) acta de investigación penal ( folio 19); n) inspección N° 4143 ( folio 20) ñ)experticia toxicológica in vivo( folio 24 ) t) experticia química de barrido ( folio 25).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 14-10-2010, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos al departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, con el fin de practicar orden de allanamiento emitido por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a nombre de JEISSON en el Municipio Libertador del estado Mérida, vivienda que posee las siguientes características: vivienda unifamiliar, paredes de color blanca la misma se encuentra cercada con estambre de ciclón, para el ingreso de la misma es por un callejón el cual da acceso al sector Pumarroso y como punto de referencia metros abajo del estadio del sector, estando dichos funcionarios en el lugar junto con dos testigos proceden a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre María Prisila Avendaño, indicándole que se trataba de una orden de allanamiento a nombre del ciudadano JEISSON quien salió de una habitación manifestando que el era el ciudadano solicitado quedando identificado con (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a ejecutar la orden, por lo que se le preguntó al adolescente en referencia si tenía persona abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no, de igual manera se le preguntó si tenía oculto alguna evidencia la cual hace mención la orden de allanamiento o cualquier otra evidencia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible contestando el ciudadano que si tenia oculto en su cuarto una droga, trasladándose hacia la habitación del adolescente junto con los testigos donde el adolescente sacó una funda de almohada la cual es utilizada para guardar ropa interior la cual se encontraba colgada en la pared, un bolso pequeño tipo monedero de color negro elaborado en material de semicuero con cierre el cual hace entrega al cabo segundo Sotelo, abriéndolo y sacando del interior quince envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo beige y con olor fuerte hecho con material sintético descrito de la siguiente manera: tres ( 03) envoltorios de color descrito de la siguiente manera: tres ( 03) envoltorios de color blanco, siete ( 07) envoltorios de color blanco con azul y cinco ( 05) envoltorios de color amarillo con negro todos atados a sus extremos con hilo rosado, de inmediato se le impuso de sus derechos quedando aprehendido siendo las ocho y veinticinco de la mañana y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal.”
De la revisión de las actuaciones al adolescente le fue incautada la cantidad de tres gramos con quinientos miligramos la cual esta dentro del ámbito de aplicación de los artículos 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. De lo anterior y de la revisión de las actas, da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras, antes identificado como autor material del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 149 y 163 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Toda vez que el adolescente de marras fue aprehendido en el interior de su vivienda y le fue incautada la droga antes descrita; considera esta juzgadora que el delito imputado es de LESA HUMANIDAD tomando en consideración la SENTENCIA N° 1648 de fecha 13-07-05, SALA CONSTITUCIONAL que ha señalado lo siguiente: “ El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital con la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio Iuris”, puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias este a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas ( omisis).
En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud fisica y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social( por la violenta conducta que causa ingestión o consumo de las substancias prohibidas ) y hasta la seguridad del estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que pueda infiltrar las instituciones y producir un “ narcoestado” poco importante que solo sea un estado “puente” o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado “ consumidor”, “ productor” y “comercializador” ( omissis).
…ahora bien la sala constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
“…al comparara el artículo 271 constitucional con el trascrito artículo 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico por estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, Por lo tanto concluye esta juzgadora que el precepto jurídico imputado al adolescente de marras se circunscriben a la conducta desplegada por el mismo, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones el adolescente actuó de manera voluntaria y sin motivos de justificación al ocultar dicha droga en su vivienda, violando por ende el derecho a la salud protegido y consagrado en el artículo 83 Constitucional.
Concatenado con los demás elementos de convicción el adolescente de marras cometió los delitos antes señalados en perjuicio del Estado Venezolano.

1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de de conformidad con el Art. 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) AVENDAÑO, presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS como autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 149 y 163 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización del proceso por la magnitud del hecho causado y la sanción que llegara a imponerse. LIBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: QUEDARON LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS DE LO AQUÍ DECIDIDO EN AUDIENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.