REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. Sección Penal de Adolescentes
PODER JUDICIAL
Mérida, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA N° C2-2830-10.
ASUNTO: FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER AL ADOLESCENTE DE LA CAPTURA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por cuanto el día dieciocho de octubre de 2.010, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos según Audiencia fijada por el Tribunal de Control N° 02 por cuanto el adolescente fue capturado en situación de flagrancia según causa Número C2-3059; el adolescente de marras se encuentra solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA dictada por este Tribunal según auto de fecha 08 de setiembre de 2010, debido a la actitud contumaz del adolescente para acudir a la audiencia preliminar; informando y explicando el contenido y alcance de la presente audiencia explicándole al adolescente el contenido y alcance de la audiencia y el motivo por el cual el tribunal dicto orden de captura en su contra imponiéndolo del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Verificada como fuera la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraba presente la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA MACHIARULLO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente del motivo de su captura. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó suficientemente al imputado de la orden de captura y luego de ello lo impuso le impuso lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y luego de ello le preguntó al imputado si quería declarar y el imputado manifestó que si quería hacerlo, quien manifestó: “ Yo no vine porque estaba llevando a la puré para el Hospital, y se me perdió el papel donde estaba el número de la doctora Lizbeth Castillo.” De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS quien informó que se realizara el traslado del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realice la experticia psiquiátrica y ante el equipo Multidisciplinario para la valoración psicosocial.
La Fiscal del Ministerio Publicó abogada Sandra Machiarullo, quien manifestó: “ Visto que el adolescente ha sido renuente en acudir para la valoración psiquiátrica y a asistir a los actos del proceso, solicita se ordene la privación judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito copia simple de el acta que se levanta el día de hoy”.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal garante de la Constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto se ordena la detención preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley que rige la materia para garantizar que el adolescente cumpla con los actos procesales y la valoración psicosocial y psiquiatrica, y por lo tanto, se ordena su reclusión en el INAM SECCIONAL MERIDA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese el correspondiente oficio girando las instrucciones a los organismos de seguridad del Estado.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44 constitucional cumplido como lo establece el numeral 1, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda la detención preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: Se acuerda la valoración psicosocial para el día miércoles 20 de octubre de 2010, se acuerda la valoración psiquiátrica para el día jueves 21 de octubre de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley que rige la materia.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha______________ se libró el correspondiente Oficio Nros.________________________________________________.