REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-2671-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: JOSE RIVAS Y RAMIREZ JOSE.
DEFENSORA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de la defensora del adolescente de marras que riela en las actuaciones a los folios 157 y 158 este Tribunal para decidir observa que: En fecha PRIMERO (01) de OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE(01/10/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 03-12-06, compareció por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público el funcionario policial Sub. Inspector ( PM) JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ encontrándome frente a la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 23 en compañía del Distinguido Gerardo Cano, se presentó el Prefecto Civil Abg. José Benito Villarreal informándoles que metros más abajo del Hospital I Rafael Rangel, se encontraba un adolescente dentro de un vehículo marca Toyota de color marrón el cual es propiedad del ciudadano COSME DAMIAN VILLARREAL, quien es su hermano, de inmediato se trasladaron en la Unidad P-288 verificando que dicha información era cierta, solicitando el adolescente que saliera del auto y les permitiera su respectiva identificación resultando ser el adolescente de marras, y al realizarle la inspección personal se le encontró un arma blanca tipo puñal con estuche de color marrón así como otras evidencias de interés criminalístico, preguntándole la procedencia de las mismas quien respondió que había sacado el bolso de monedas de un vehículo de color blanco cerca del estadio y otras cosas de un camión de color azul con gris del sector Pueblo Rosado, procediendo a trasladasen con el adolescente hacia el lugar de los hechos y al entrevistarse con el ciudadano ELULALIO RAMIREZ, natural de la población de Chachopo residenciado en Timotes, Sector de Pueblo Rosado, calle Zamora, casa número 34, titular de la cedula de identidad número 12.041.923, donde se le preguntó si era dueño del camión que estaba estacionado frente a la casa y que si le faltaban algunas pertenencias, manifestando que si, que la chaqueta que cargaba el adolescente era de su propiedad, verificando dentro del camión, diciendo que le faltaba un estuche de CD con aproximadamente cien unidades y un control de reproductor que era de él los cuales estaban en poder del adolescente de marras, por lo que se trasladaron a la sede de la Sub. Comisaría y notificando a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda Abg. CLEDDY LOBO.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de HURTO SIMPLE establecido en el artículo 451 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que la representación fiscal no incorporado elementos que permitan la reapertura de la investigación.
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 14 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste: