REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintitres (23) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3063-10

Celebrada como fue el 23 de octubre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 21-09-1993, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, domiciliado en Ejido, Urbanización Alfredo Lara, vereda 3, casa número 4, estado Mérida.
De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una y cinco de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos ala Dirección de la Policía del estado Mérida los cuales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la avenida dos con calle 33, de esta entidad federal, cuando observan a un ciudadano corriendo por la calle treinta y dos hacia los funcionarios notando detrás de él venia corriendo una ciudadana quien le realizo gestos a la comisión policial indicando que detuvieran al ciudadano, de inmediato la comisión policial visto el llamado que le realizo la ciudadana procedieron a detenerlo llegando al sitio la ciudadana quien manifestó que el ciudadano antes descrito la había despojado de su teléfono, por lo que de inmediato el agente Richard Pérez, le exigió al ciudadano antes descrito, resultando ser el adolescente de marras, seguidamente el mismo funcionario procedió a realizarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares uno marca BLACKBERRY de color negro modelo curve y el segundo marca UTSTARCOM, de color azul y negro indicando la ciudadana quien se identificó como: DUGARTE SAAVEDRA MAGGIFER CATHERINE, que el teléfono marca BLACKBERRY, era de su propiedad, versión que confirmo la acompañante de la víctima ciudadana ELIZABETH BOLAÑOS, por lo que fue impuesto de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folios 09) b) Acta de de Derechos del adolescente (folio 08); e) Acta de entrevista ( folio 10); f ) Acta de entrevista ( folio 10);g) Orden de Inicio de Investigación ( folio 12) g) Registro de cadena de custodia ( folio 13); h) Acta de investigación penal ( folio 14); i) Inspección N° 4268 ( folio 17);j) Inspección N° 4269 ( folio 18)k) Acta de Investigación Penal ( folio 19); l) Experticia de avalúo comercial ( folio 20).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido en el hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2010 siendo aproximadamente la una y cinco de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos ala Dirección de la Policía del estado Mérida los cuales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la avenida dos con calle 33, de esta entidad federal, cuando observan a un ciudadano corriendo por la calle treinta y dos hacia los funcionarios notando detrás de él venia corriendo una ciudadana quien le realizo gestos a la comisión policial indicando que detuvieran al ciudadano, de inmediato la comisión policial visto el llamado que le realizo la ciudadana procedieron a detenerlo llegando al sitio la ciudadana quien manifestó que el ciudadano antes descrito la había despojado de su teléfono, por lo que de inmediato el agente Richard Pérez, le exigió al ciudadano antes descrito, resultando ser el adolescente de marras, seguidamente el mismo funcionario procedió a realizarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares uno marca BLACKBERRY de color negro modelo curve y el segundo marca UTSTARCOM, de color azul y negro indicando la ciudadana quien se identificó como: DUGARTE SAAVEDRA MAGGIFER CATHERINE, que el teléfono marca BLACKBERRY, era de su propiedad, versión que confirmo la acompañante de la víctima ciudadana ELIZABETH BOLAÑOS, por lo que fue impuesto de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida cautelar de presentación periódica cada ocho ( 08) días por ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que ACORDO ESTE TRIBUNAL Y QUE cumplirá el adolescente a partir del día 25 de octubre de 2010 CADA 08 DÍAS. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por la comisión como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de marras una medida cautelar de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que cumplirá el adolescente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día lunes 25 de octubre de 2010 CADA 08 DÍAS. OFICIESE. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD Y SE ORDENA LA ENTREGA DEL ADOLESCENTE A SU REPRESENTANTE LEGAL EN SALA DE AUDIENCIAS.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOELSCENTES.
Quedaron las partes notificadas según audiencia de fecha 23 de octubre de 2010. Y se acordaron las copias a las partes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.