REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintitres (23) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: ANGEL VALLENILLA CANACRO y PALACIO GUTIERREZ JEAN CARLOS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VICTIMA: SANTIAGO VERGARA ABELARDO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3064-10
Celebrada como fue el 23 de octubre de 2010, la audiencia de presentación de los ciudadanos: ANGEL VALLENILLA CANACRO y PALACIO GUTIERREZ JEAN CARLOS,para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
ANGEL JESUS VALLENILLA CANACRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.428.657, natural de Mérida, nacido en fecha 16-05-1994, de 16 años de edad, hijo de ANGEL JESUS VALLENILLA Y NORBIS ROSELI CANACRO, DOMICILIADO EN PUEBLO LLANO SECTOR LA CULATA, BAUTISTA, CRISTO MI SALVADOR, AL LADO DE LA COOPERATIVA AGROISLEÑA, ESTADO MERIDA; JEAN CARLO PALACIO GUTIERREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 21.563.027, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 12-05-1994 DE 16 AÑOS DE EDAD, HIJO DE JUAN PALACIOS Y YELITZA GUTIERREZ, DOMICILIADO EN PUELBO LLANO SECTOR LA CULATA BAUTISTA, CRISTO MI SALVADOR, AL ALDO DE LA COOPERATIVA AGROISLEÑA, ESTADO MERIDA.
De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la doce de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos ala Dirección de la Policía del estado Mérida los cuales se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del SARGENTO CONTRERAS RIGOBERTO indicando que en el caserío LA CULATA del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida la comunidad tenía retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente habían llevado a cabo un hurto a una residencia del sector, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladan al sitio in comento al llegar al lugar específicamente a la curva de Guzmán observan los funcionaos a un gran numero de persona quienes tenían sometidos y golpeando a un ciudadano quien vestía una chaqueta de color verde oscuro con vivos de color gris y un pantalón de jeans de color negro por lo que el distinguido Zapata Néstor le exigió a los ciudadanos que lo soltaran para resguardar su integridad física dentro de la unidad P-290 manifestando los presentes que no era él sino que había otro ciudadano cómplice del hurto a una vivienda por lo que el agente SANTIAGO JESUS CORRIO rápidamente al sitio confirmando la misma situación en contra de otro ciudadano quien portaba una franela de color azul claro y un pantalón jeans de color azul, por lo que el mismo funcionario le exigió a los ciudadanos que lo soltaran para resguardar su integridad física resguardándolo en la unidad P-290, donde el agente Santiago Jesús les pidió que se identificaran resultando ser los adolescentes de marras, seguidamente el funcionario le pregunto a los ciudadanos adolescentes por separado, que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo alguna sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera no contestando que no, por lo que procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, acercándose el ciudadano SANTIAGO VERGARA ABELARDO quien manifestó que la chaqueta que llevaba puesta el ciudadano VALLENILLA CAMACRO ANGEL era de su propiedad y que además le faltaba un pantalón que igualmente le había sustraído de su residencia versión esta confirmada por la acompañante de este quien se identificó como ALBARRAN JEREZ BERTELENA.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folios 09) b) Acta de de Derechos del adolescente (folio 10 y 11); e) Acta de entrevista ( folio 12); f ) Acta de entrevista ( folio 13);g) Constancias Médicas (folios 14 y 15) h) Registro de cadena de custodia ( folio 16);i)Orden de Inicio de Investigación ( folio 17) i) Acta de investigación penal ( folio 18); j) Experticia de reconocimiento legal. ( folio 21).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes de marras fueron aprehendidos en el hecho ocurrido En virtud del hecho ocurrido el día 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la doce de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos ala Dirección de la Policía del estado Mérida los cuales se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del SARGENTO CONTRERAS RIGOBERTO indicando que en el caserío LA CULATA del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida la comunidad tenía retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente habían llevado a cabo un hurto a una residencia del sector, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladan al sitio in comento al llegar al lugar específicamente a la curva de Guzmán observan los funcionaos a un gran numero de persona quienes tenían sometidos y golpeando a un ciudadano quien vestía una chaqueta de color verde oscuro con vivos de color gris y un pantalón de jeans de color negro por lo que el distinguido Zapata Néstor le exigió a los ciudadanos que lo soltaran para resguardar su integridad física dentro de la unidad P-290 manifestando los presentes que no era él sino que había otro ciudadano cómplice del hurto a una vivienda por lo que el agente SANTIAGO JESUS CORRIO rápidamente al sitio confirmando la misma situación en contra de otro ciudadano quien portaba una franela de color azul claro y un pantalón jeans de color azul, por lo que el mismo funcionario le exigió a los ciudadanos que lo soltaran para resguardar su integridad física resguardándolo en la unidad P-290, donde el agente Santiago Jesús les pidió que se identificaran resultando ser los adolescentes de marras, seguidamente el funcionario le pregunto a los ciudadanos adolescentes por separado, que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo alguna sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera no contestando que no, por lo que procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, acercándose el ciudadano SANTIAGO VERGARA ABELARDO quien manifestó que la chaqueta que llevaba puesta el ciudadano VALLENILLA CAMACRO ANGEL era de su propiedad y que además faltaba un pantalón que igualmente le había sustraído de su residencia versión esta confirmada por la acompañante de este quien se identificó como ALBARRAN JEREZ BERTELENA.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como coautores del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ORDINARIO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida cautelar de supervisión y vigilancia de los representantes legales de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que ACORDO ESTE TRIBUNAL. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes ANGEL VALLENILLA CANACRO y PALACIO GUTIERREZ JEAN CARLOS presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por la comisión como coautores del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de marras una medida cautelar de supervisión y vigilancia de los representantes legales de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que ACORDO ESTE TRIBUNAL. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.Y SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS ADOLESCENTES A SU REPRESENTANTE LEGAL EN SALA DE AUDIENCIAS.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Quedaron las partes notificadas según audiencia de fecha 23 de octubre de 2010. Y se acordaron las copias a las partes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCATEGUI ZERPA.