REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 28 de octubre de 2010
199º y 151 º
CAUSA Nº C2-3073-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)N, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMAS: JESUS NAZARETH ANGULO SANCHEZ, ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ, CARLOS JUVENAL AREVALO, JENNY COROMOTO ANGULO Y OTROS.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 26 al 28 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 13 de septiembre de 2005, siendo las cinco de la tarde, fueron traídos del sector Mocoyon en la unidad P-301, conducida por los funcionarios C/2do N° 30 OVIEDO JHONNY C/2do N° 200 CHINCHILLA AMABLE, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial San Juan, LOS ADOLESCENTES DE MARRAS, por cuanto los mismos realizaron hurtos a las viviendas, decían ofensas, amenazas inclusive en contra de sus progenitores, todos residen en el sector Mocoyon. Asimismo los adolescentes fueron entregados a sus representantes por medio de acta y el ciudadano RUIZ FRANKLIN, apodado el maracucho fue puesto en libertad, luego de darle orientación respectiva. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo a que se señala a los adolescentes de marras como investigados por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que el despacho fiscal ejerza la respectiva acción penal, sin que hasta la presente fecha no se ha logrado el esclarecimiento del presente hecho punible tal como se desprende de las actas que conforman la causa, siendo que hasta han transcurrido cuatro años y dos meses desde el momento en que se presentó la última denuncia, la ejecución del hurto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley que rige la materia que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
El hecho encuadra en el supuesto establecido en ell artículo 451 ambos del Código Penal cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE.--
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1991, RESIDENCIADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS, VIA JAJI, CASA SIN NÚMERO, SECTOR MOCOYON, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA; (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-05-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), RESIDENCIADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS, VIA JAJI, CASA SIN NÚMERO, SECTOR EL MOCOYON, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA; (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), RESIDENCIADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS, VIA JAJI, CASA SIN NÚMERO SECTOR EL MOCOYON, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA; Y (IDENTIDAD OMITIDA) DE 17 AÑOS SIN MAS DATOS, de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema EN RELACIÓN A LOS TRES PRIMEROS ADOLESCENTES. Posteriormente se archiven las actuaciones en el momento en que se formen los legajos ASI SE DECIDE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.