REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ALBA DEL CARME VASQUEZ RODRIGUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3067-10
Celebrada como fue el 27 de octubre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) ARAUJO RIVERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 02-03-1996, de 14 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, hijo de RICHARD ALI ESPINOSA y MARIA YUMANIA GUILLEN, estudiante, domiciliado en San Jacinto, callejón cerca del estadio yo vivo más abajo.
2.-De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 25 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde prosiguiendo los funcionarios del C.I.C.P.C. SUB. INSPECTOR IGNACIO PEÑA: DETECTIVE GIOVANNI GARCIA; AGENTES YOSMER FLORES Y YANI IZARRA, adscritos a la Sub. Delegación del estado Mérida, con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el número 1-660.625, llevada por ante ese Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se trasladaron hacia la calle principal del Barrio Pumarroso del sector San Jacinto del al Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la finalidad de ubicar e identificar y trasladar al Despacho a las personas mencionadas como: LAI Y GREISON MARQUEZ, presentes en el sector, se entrevistaron con la ciudadana adolescente VASQUEZ RODRIGUEZ ALBA DEL CARMEN, identificada en su denuncia y quien figura como víctima en la presente investigación; quien impuesta de la presencia policial manifestó ser GREISON, pero desconoce la dirección exacta. Así mismo se le solicitó su partida de nacimiento, haciendo entrega de una copia fotostática simple de la misma. Seguidamente se dirigieron hasta la residencia señalada por la adolescente como lugar de habitación de GREISON MARQUEZ; presentes en dicho lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por el ciudadano que se identificó como GREISON JOSE MARQUEZ DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1986, soltero, obrero, reside en San Jacinto, sector Pumarroso, calle principal, casa sin número, último callejón a mano izquierda subiendo del Municipio Libertador del estado Mérida; cedula de identidad número: V.-17.521.106. A quien se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial; siendo igualmente impuesto del hecho averiguado, el mismo manifestó tener conocimiento de los mismos y que efectivamente no se encontró presente para el momento que resultó lesionada la adolescente. Pero LAI, manifestó que todo estaba planificado entre ellos y que nada pasaría, que solo era una burla para los padres de la adolescente lo aceptaran como su novio, quien indicó el lugar donde podrían localizar al adolescente mencionado como LAI. Se dirigieron hasta el callejón La Orquídea de ese mismo sector, donde observaron en la vereda caminando a una persona del sexo masculino; piel morena, de estatura alta; descripción semejante a la aportada por la adolescente VASQUEZ RODRIGUEZ ALBA DEL CARMEN. Siendo interceptado el mismo y previa identificación como funcionarios del cuerpo policial resultó ser el adolescente de marras.
Se le impuso del hecho averiguado, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos averiguados, comunicando el mismo que tanto su persona como GREISON MARQUEZ, no tenía participación del hecho y desconocía quiénes fueron los autores. Donde los funcionarios le manifestaron al adolesce4nte que a partir de ese momento quedaba retenido como investigado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le indicó si portaba entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún tipo de evidencia que lo comprometiera en la presente causa; manifestando el mismo que no; por lo que procedió a efectuar según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; una inspección personal, no siendo localizados elementos de interés criminalístico que se relacionen con la presente investigación. Consecutivamente procedieron a realizarle algunas preguntas al adolescente ( sic) quien manifestó que no perjudicaría al ciudadano GREISON MARQUEZ, ya que el mismo no tenía nada que ver con el hecho. El adolescente voluntariamente hizo entrega del arma de fuego utilizada en el hecho, donde indicó que la misma se encontraba escondida en el techo de una residencia próxima a la residencia de GREISON, señalando el techo de la residencia signada con el número 38, debajo de una lamina de acerolit, donde los funcionarios actuantes procedieron a verificar el lugar, siendo localizada un arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada en tubos metálicos, forrada en teipe de color negro, con una concha percutida en su interior de calibre 32. Siendo fijada fotográficamente y colectada la misma<, realizando la correspondiente inspección técnica del sitio. Se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
3.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de denuncia (folios 01) b) Registro de cadena de custodia ( folio 03); c) Registro de cadena de custodia ( folio 04); d)d) Acta de de Investigación penal ( folio 07 y 08); e) Derechos del adolescente (folio 09); f) Orden de inicio de investigación ( folio 10); g) Inspección N° 4325 ( folio 11); h) Registro de cadena de custodia ( folio 12); i) Acta de entrevista ( folio 13); j) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente de marras ( folio 17); j) Inspección N° 4338 ( folio 22) ; k) Acta de investigación policial ( folio 23); l) Experticia médico forense de la víctima ( folio 24) ; m) Experticia al proyectil incautado en el procedimiento ( folio 23); n) Experticia toxicológica in vivo ( folio 27); ñ) Experticia realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento ( folio 27 y 28).
4.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido el día 25 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde prosiguiendo los funcionarios del C.I.C.P.C. SUB. INSPECTOR IGNACIO PEÑA: DETECTIVE GIOVANNI GARCIA; AGENTES YOSMER FLORES Y YANI IZARRA, adscritos a la Sub. Delegación del estado Mérida, con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el número 1-660.625, llevada por ante ese Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se trasladaron hacia la calle principal del Barrio Pumarroso del sector San Jacinto del al Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la finalidad de ubicar e identificar y trasladar al Despacho a las personas mencionadas como: LAI Y GREISON MARQUEZ, presentes en el sector, se entrevistaron con la ciudadana adolescente VASQUEZ RODRIGUEZ ALBA DEL CARMEN, identificada en su denuncia y quien figura como víctima en la presente investigación; quien impuesta de la presencia policial manifestó ser GREISON, pero desconoce la dirección exacta. Así mismo se le solicitó su partida de nacimiento, haciendo entrega de una copia fotostática simple de la misma. Seguidamente se dirigieron hasta la residencia señalada por la adolescente como lugar de habitación de GREISON MARQUEZ; presentes en dicho lugar, procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por el ciudadano que se identificó como GREISON JOSE MARQUEZ DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1986, soltero, obrero, reside en San Jacinto, sector Pumarroso, calle principal, casa sin número, último callejón a mano izquierda subiendo del Municipio Libertador del estado Mérida; cedula de identidad número: V.-17.521.106. A quien se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial; siendo igualmente impuesto del hecho averiguado, el mismo manifestó tener conocimiento de los mismos y que efectivamente no se encontró presente para el momento que resultó lesionada la adolescente. Pero LAI, manifestó que todo estaba planificado entre ellos y que nada pasaría, que solo era una burla para los padres de la adolescente lo aceptaran como su novio, quien indicó el lugar donde podrían localizar al adolescente mencionado como LAI. Se dirigieron hasta el callejón La Orquídea de ese mismo sector, donde observaron en la vereda caminando a una persona del sexo masculino; piel morena, de estatura alta; descripción semejante a la aportada por la adolescente VASQUEZ RODRIGUEZ ALBA DEL CARMEN. Siendo interceptado el mismo y previa identificación como funcionarios del cuerpo policial resultó ser el adolescente de marras.
Se le impuso del hecho averiguado, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos averiguados, comunicando el mismo que tanto su persona como GREISON MARQUEZ, no tenía participación del hecho y desconocía quiénes fueron los autores. Donde los funcionarios le manifestaron al adolesce4nte que a partir de ese momento quedaba retenido como investigado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le indicó si portaba entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún tipo de evidencia que lo comprometiera en la presente causa; manifestando el mismo que no; por lo que procedió a efectuar según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; una inspección personal, no siendo localizados elementos de interés criminalístico que se relacionen con la presente investigación. Consecutivamente procedieron a realizarle algunas preguntas al adolescente ( sic) quien manifestó que no perjudicaría al ciudadano GREISON MARQUEZ, ya que el mismo no tenía nada que ver con el hecho. El adolescente voluntariamente hizo entrega del arma de fuego utilizada en el hecho, donde indicó que la misma se encontraba escondida en el techo de una residencia próxima a la residencia de GREISON, señalando el techo de la residencia signada con el número 38, debajo de una lamina de acerolit, donde los funcionarios actuantes procedieron a verificar el lugar, siendo localizada un arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada en tubos metálicos, forrada en teipe de color negro, con una concha percutida en su interior de calibre 32. Siendo fijada fotográficamente y colectada la misma<, realizando la correspondiente inspección técnica del sitio. Se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE GENERO COMO AUTOR DE LOS MISMOS Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 418 DEL CODIGO PENAL VIGENTE COMO AUTOR DEL MISMO.
5.- Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
6.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la audiencia la medida establecida en el artículo 582 letra “f” de la ley que rige la materia, es decir, que el adolescente no podrá comunicarse ni acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la de Genero, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público en los siguientes términos: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE GENERO COMO AUTOR DE LOS MISMOS, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 418 DEL CODIGO PENAL VIGENTE COMO AUTOR DEL MISMO. Y sancionados en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Genero. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO . Quedaron notificadas las partes según audiencia de fecha 27 de octubre de 2010. Y se acordaron las copias a las partes.
QUINTO: Se le impone al adolescente de marras la medida la medida establecida en el artículo 582 letra “f” de la ley que rige la materia, es decir, que el adolescente no podrá comunicarse, ni acercarse a la víctima. En caso de incumplimiento se ordenara la revocatoria de la medida conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.