REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3049-10
Celebrada como fue el 29de septiembre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 18-12-1995, de 15 años de edad, soltero, hijo de ELVIS RICARDO BRICEÑO VIVAS y FLORES SULBARAN ZORAIDA JOSEFINA, domiciliado en El Arenal, Urbanización Los Periodistas, calle 09, casa N° 04, frente al liceo Ezequiel Zamora.
De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 27-09-2010, siendo aproximadamente las diez de la noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial en la Unidad P-327 y P-228, en las adyacencias del Núcleo Comunal Policial El Arenal, cuando recibieron llamada y les indicaron que en la misma se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas de un robo en su local comercial denominado Bodega El Libertador, ubicado en la calle uno del sector Carlos Gainza, casa número 14 de El Arenal, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien dijo ser la propietaria y se identificó como: FERREIRA PERNIA GLORIA ISABEL, titular de la cédula de identidad N°V.-10.903.079, fecha de nacimiento 15-03-1970, de 40 años de edad, venezolana, soltera, comerciante, al igual que sus dos hijos que laboran en el comercio quienes se identificaron como: NAVA FERREIRA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.125.383, fecha de nacimiento: 28-04-1986, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-18.125.383, comerciante y NAVA FERREIRA MARIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 18.125.382, fecha de nacimiento: 09-03-1988, de 22 años de edad, soltera, de ocupación comerciante.; quienes manifestaron que fueron víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos, el primero de ellos vestía un pantalón jean de color azul, una franela de color negro y un sombrero de color negro, era de piel morena y de aproximadamente un metro con treinta centímetros, el segundo vestía un pantalón jean de color azul, franela de color rosado y gorra de color beige, era de piel blanca y estatura de un metro con cuarenta centímetros aproximadamente y el tercero vestía suéter de color negro y pantalón jean de color rosado y gorra de color beige, era de piel morena de cabello negro y de una estatura aproximada de un metro con treinta centímetros quienes los habían sometido con un arma de fuego para que les entregaran el dinero, logrando su cometido retirándose del lugar con el dinero, manifestando las víctimas que ellas conocen a dos de los ciudadanos, por lo que los ciudadanos guiaron a las dos comisiones hasta la calle nueve, casa número 04, del sector Los Periodistas de El Arenal, y frente a la residencia antes señalada se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento con un suéter de color negro y pantalón jean de color rosado, era de piel morena, de cabello negro y de estatura aproximadamente de un metro con treinta centímetros de altura, siendo este reconocido por las víctimas, procediendo a su aprehensión y al solicitarle la documentación personal quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° v.- (RESERVADO), no aportando más datos, por lo que el AGENTE (PM) N° 225 MONTILLA JESÚS le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando la pregunta, por lo que el servidor público le realizó la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09y vto.) b) Acta de Derechos del adolescente (folio 10); c) Acta de entrevista ( folio 11) d) Acta de entrevista ( folio 12); e) Acta de entrevista ( folio 13y 14); f)Orden de Inicio de Investigación ( folio 15) g) Acta de investigación penal ( folio 16); h) Inspección N° 3870 ( folio 19); i) Acta de inspección técnica ( folio 20); j) Acta de inspección ( folio 21).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido en el hecho ocurrido el día 27-09-2010, siendo aproximadamente las diez de la noche, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial en la Unidad P-327 y P-228, en las adyacencias del Núcleo Comunal Policial El Arenal, cuando recibieron llamada y les indicaron que en la misma se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas de un robo en su local comercial denominado Bodega El Libertador, ubicado en la calle uno del sector Carlos Gainza, casa número 14 de El Arenal, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana quien dijo ser la propietaria y se identificó como: FERREIRA PERNIA GLORIA ISABEL, titular de la cédula de identidad N°V.-10.903.079, fecha de nacimiento 15-03-1970, de 40 años de edad, venezolana, soltera, comerciante, al igual que sus dos hijos que laboran en el comercio quienes se identificaron como: NAVA FERREIRA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.125.383, fecha de nacimiento: 28-04-1986, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-18.125.383, comerciante y NAVA FERREIRA MARIA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 18.125.382, fecha de nacimiento: 09-03-1988, de 22 años de edad, soltera, de ocupación comerciante.; quienes manifestaron que fueron víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos, el primero de ellos vestía un pantalón jean de color azul, una franela de color negro y un sombrero de color negro, era de piel morena y de aproximadamente un metro con treinta centímetros, el segundo vestía un pantalón jean de color azul, franela de color rosado y gorra de color beige, era de piel blanca y estatura de un metro con cuarenta centímetros aproximadamente y el tercero vestía suéter de color negro y pantalón jean de color rosado y gorra de color beige, era de piel morena de cabello negro y de una estatura aproximada de un metro con treinta centímetros quienes los habían sometido con un arma de fuego para que les entregaran el dinero, logrando su cometido retirándose del lugar con el dinero, manifestando las víctimas que ellas conocen a dos de los ciudadanos, por lo que los ciudadanos guiaron a las dos comisiones hasta la calle nueve, casa número 04, del sector Los Periodistas de El Arenal, y frente a la residencia antes señalada se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento con un suéter de color negro y pantalón jean de color rosado, era de piel morena, de cabello negro y de estatura aproximadamente de un metro con treinta centímetros de altura, siendo este reconocido por las víctimas, procediendo a su aprehensión y al solicitarle la documentación personal quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° v.- (RESERVADO), no aportando más datos, por lo que el AGENTE (PM) N° 225 MONTILLA JESÚS le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando la pregunta, por lo que el servidor público le realizó la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Si bien es cierto al adolescente no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es, que las víctimas lo señalan entre las personas que las habían sometido con un arma de fuego, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente de marras fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida que acordó este Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos: para el adolescente de marras como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBERSE LA CORRESPONDIETE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que el adolescente quedara recluido en el área de procesados del INAM SECCIONAL MERIDA. CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.