REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
AUTO FUNDAMENTANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA (artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
J01-1021-10
En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2009, siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de juicio oral y reservada, fijada en la presente causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacida en fecha RESERVADO, de 18 años de edad, soltera, domiciliada en RESERVADO. El Tribunal procede a analizar las siguientes circunstancias:
Cursa a los folios 155 y 156, acta levantada a los fines de celebrar audiencia de depuración de escabinos, audiencia a la que compareció la adolescente, quedando debidamente notificada que debería asistir a la audiencia fijada para el día de hoy, veinticinco de octubre del presente año.
Cursa a los folios 162 y 163, acta levantada el día de hoy donde se le concedió un lapso de espera a la adolescente de más de media hora para que compareciera a la audiencia. La adolescente no compareció, ni compareció alguna persona en su nombre que justificara su inasistencia.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).
Vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental que de su vigencia dependen otros derechos y que no sólo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez de la causa debe asegurar entonces, por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que las audiencias se celebren, por ello los adolescentes deben comparecer de inmediato ante los llamados del tribunal y para esto es necesario ordenar ubicación de la joven; toda vez que el tribunal considera que la misma no ha comparecido a un llamado del Tribunal sin causa que lo justificara, lo cual configura una conducta contumaz a los llamados y resoluciones del tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto y de conformidad con los artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificada, y se ordena su ubicación inmediata. Una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la fecha de recibido del oficio por la Unidad de Apoyo, sin que se haya hecho efectiva la ubicación el Tribunal ordenará la captura inmediata del adolescente. Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Mérida. Se ordena notificar a la defensa de la joven. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. YOBEIRA UZCATEGUI ZERPA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros.______________________ y boletas Nros._____________________.
La Secretaria,