PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 15 años de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, fecha de nacimiento 13/02/95, estado civil soltero, sin ocupación definida, hijo de RESERVADO, Residenciado en RESERVADO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DUQUE SÁNCHEZ.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DUQUE SÁNCHEZ; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a el adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en servicio comunitario por el lapso de un (01) año.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Yo admito los hechos señora juez”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“El 21 de septiembre del año 2010, siendo las doce del mediodía cuando la ciudadana ANGELICA AMARLA DUQUEZ SANCHEZ se encontraba saliendo de la facultad de medicina por la avenida Don Tulio Parroquia el llano del Municipio Libertador, de esta entidad federal específicamente al lado de la residencia femenina cuando pasa el adolescente imputado por el lado de la víctima esta tenía su teléfono celular en sus manos aprovechando el adolescente tal situación y procede a arrebatarle el teléfono celular, el imputado sale en veloz huida la víctima sale en persecución del imputado es cuando por el lugar se encontraban funcionarios policiales DISTINGUIDO (PM) N° 280 MIGUEL BORGES Y AGENTE (PM) N° 740 ELIZABETH CASTILLO, ADSCRITOS AL GRUPO DE APOYO MOTORIZADO en labores de patrullaje Unidad M-336,, cuando visualizan a el imputado adolescente que iba corriendo hacía la avenida tres, pasos atrás iba una la víctima que al observar la comisión policial la víctima le manifestó que el adolescente que había pasado corriendo, le había arrebatado de sus manos su teléfono celular de color negro, Marca BlackBerry, se procedió de inmediato a la persecución del ciudadano adolescente antes descrito logrando interceptarlo la comisión policial dándole captura en la avenida tres entre calles treinta y cinco y treinta y seis específicamente frente al centro de conexiones Movístar, procediendo el Distinguido (PM) N° 280 Miguel Borges a pedirle su identificación personal, presentando el mismo su cedula laminada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, 'Portador de la Cedula dé' Identidad N° RESERVADO. fecha de nacimiento 13/02/95, de 15 años de edad, estado civil soltero, sin ocupación definida, no Aportó mas datos, seguidamente el mismo funcionario procedió a preguntarle a él ciudadano adolescente que sí ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta, por lo que el mismo Servidor Público le realizó la inspección personal amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina derecho del pantalón, un teléfono celular dé color negro, Marca BlackBerry, serial IMEI 355931031678797, acercándose al sitio de la detención una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANGELICA AMARLA DUQUEZ SANCHEZ, cedula de identidad N° V.¬17.527.239, fecha de nacimiento 05/08/1986 , de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de Ocupación Estudiante, reconociendo al ciudadano adolescente como el que le había arrebatado el teléfono celular de la manos y que el teléfono celular que se le había colectado es de su propiedad”

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 15 años de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, como autor del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DUQUE SÁNCHEZ, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el término de UN (01) AÑO, consistente en recibir orientaciones por parte de un orientador de la conducta designado por la juez de ejecución, orientaciones que deberá recibir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, toda vez que el adolescente se encuentra cumpliendo medida cautelar de privación preventiva de libertad por otra causa. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA UZCATEGUI ZERPA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,