REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 214), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 205 al 210), en la cual de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente funcionalmente para conocer el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 (folios 01 al 15), por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.185.747, inscrita en el Inpreabogado con el número 70.160, contra la providencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 180 y 181), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.240.868.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2009 (folio 214), se le dio entrada y, vista la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (folios 215 al 217), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró competente funcionalmente para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010 (folio 218), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 12 de mayo de 2010 inclusive, fecha en que fue presentado el escrito contentivo del recurso de hecho por ante ese Juzgado. Finalmente advirtió al recurrente que una vez que constara en autos tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Se evidencia al folio 220, oficio Nº 0574-10, de fecha 04 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual, visto el cómputo solicitado por esta Alzada, señaló que desde el 07 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 12 de mayo de 2010 inclusive, fecha en que fue presentado el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 221), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el Oficio Nº 0574-10, de fecha 04 de agosto de 2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la recurrente, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido (folio 220).

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 127 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 131 al 139, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 05 de mayo de 2010, me¬diante el cual la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 180 y 181, obra agregada copia certificada del auto de fecha 07 de mayo de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación, interpuesta por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que al folio 179, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 30 de abril de 2010, exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 05 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) día de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actúa en nombre propio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 15), interpuesto por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.185.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.160, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
DE LA INTRODUCCIÓN
La redacción y contenido del presente escrito tiene por finalidad recurrir de hecho contra la decisión judicial del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2.010, en el expediente separado con Nº de orden: 890-10. (folios 248 y 249), a través de la cual negó, por inadmisibilidad, la apelación interpuesta oportunamente, con el carácter de tercero ajeno a la causa y conforme a los artículos 297 y 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2.010 para homologar la transacción judicial celebrada por las partes en controversia a los 22 días de abril del año en curso.-
CAPÍTULO I.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
El Juzgado Tercero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.010 dictado en el expediente civil separado con Nº de orden 890-10 admitió la demanda propuesta por la persona jurídica denominada “Los Cedros”, Compañía Anónima, a través de su presidente ciudadana Gloria Amparo Medina Gelvis, contra el ciudadano José Gregorio Suárez Chacón, por desalojo de la vivienda Nº 2 del Conjunto Residencial “Los Cedros”, ubicado en la entrada de la “Urbanización Buenos Aíres” de El Vigía Estado Mérida (folio 35).-
Ahora bien, el inmueble que la parte actora pretende desalojar por vía judicial, bajo el argumento de la falta de pago de la cantidad de ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 880,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009), y enero de dos mil diez (2.010), es el mismo donde tengo establecida mi residencia desde el mes de septiembre del año dos mil tres (2.003), sin que el demandado de autos lo hubiese ocupado jamás, y cuyo canon de arrendamiento mensual siempre lo pague hasta el mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009) al Dr. Melecio Díaz, por ser el encargado de recibir el mismo en nombre de la demandante.-
CAPÍTULO II.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, la actuación del demandado de autos ha sido de extrema colaboración con la parte actora, pues una vez practicada su citación personal no realizó ninguna actividad procesal destinada a enervar la acción y pretensión invocada por la persona moral demandante. Pasividad con la cual indudablemente perjudica mis derechos que tengo como real y verdadera poseedora y ocupante del inmueble demandado en desalojo.-
Por tal motivo, llegada la oportunidad legal del Acto de Contestación de la Demanda, y para evitar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, presente escrito contentivo de la misma en nombre del demandado, conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Ley de Abogados (folio 41 y 42).-
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas consigne escrito invocando los medios que considere pertinentes.- Entre ellos, cabe destacar la Inspección Judicial y la Prueba de Testigos. La primera tenía por finalidad traer a los autos la identidad de la persona natural que, con las respectivas llaves, abre la puerta que permite el acceso al interior de la vivienda Nº 2 del Conjunto Residencial “Los Cedros”, ubicado en la entrada de la Urbanización buenos Aires de El Vigía Estado Mérida. Cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa.- En cuanto a la segunda, la prueba de testigos, esta fue promovida en dos (2) grupos. El primero de ellos relacionado con los testigos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a declarar en la sede del a-quo; y, el segundo grupo promovido para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes. Este último grupo no fue admitido por el Tribunal bajo el argumento de que estaban domiciliados fuera de la sede del tribunal y su evacuación conllevaba retardo procesal, en contravención al procedimiento breve.-
CAPÍTULO III.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHESIVO.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010) consigne escrito para ser agregado al expediente civil Nº 890-10, con la finalidad de intervenir como tercero adhesivo en la causa pendiente entre la empresa mercantil denominada “Los Cedros”, Compañía Anónima y la persona natural de José Gregorio Suárez Chacón, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.- Petición sobre la cual el a-quo no se pronunció mientras el juicio estaba vigente, pretendiendo su admisión mediante auto emitido tardíamente en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), luego de haber concluido el proceso por autocomposición procesal. O sea, el Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad a los cuarenta y tres (43) días calendarios después. Y, además, luego de haber transcurrido ocho (8) días de haber terminado el juicio por la transacción judicial celebrada por las partes en controversia, como consta en la diligencia suscrita el veintidós (22) de abril del año en curso.
En este sentido, a los folios 193, 194, 195, y 196 se observa que el Juzgado de la causa en fecha 30 de abril de 2.010, se pronunció simultáneamente sobre la admisibilidad de la tercería adhesiva y, además, homologó la transacción, ya referida. En efecto, el Tribunal de Primer Grado pretendió admitir la tercería adhesiva propuesta por Zenaida del Valle Manchola Azuaje, una vez concluida la causa en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes el 22 de abril del citado año (folios 191 y 192), con cuyo proceder la Jueza subvirtió el procedimiento. Pues, después del acto de autocomposición procesal de las partes con el cual dieron por terminado el juicio, la siguiente actividad procesal a cargo del Tribunal era homologar la transacción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, pero siempre y cuando fuere procedente (folio 196).-
De tal manera que admitir la tercería propuesta después de haber concluido la causa por disposición de las partes, es como si el Tribunal no se hubiese pronunciado al respecto.-
CAPÍTULO IV.
DE LA TRANSACCIÓN.
Las sospechas de la colaboración del demandado con la demandante se convierten en realidad cuando José Gregorio Suárez Chacón, sin haber realizado la más mínima actividad procesal para ejercer su garantía constitucional del Derecho a la defensa, comparece ante el Tribunal de la causa, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010), para realizar un acto de autocomposición procesal mediante la figura de la Transacción, y no un convenimiento como erradamente la califica la Jueza, ya que no están presente los elementos constitutivos del mismo; razón por la cual redactaron y suscribieron la diligencia correspondiente para dejar constancia de la voluntad de dar por terminado el proceso y, además, de la obligación de hacer a cargo del demandado cuando se fijó un plazo de treinta (30) días continuos para que éste haga entrega de la vivienda objeto de la demanda de desalojo, totalmente desocupada de personas y cosas (folio 91 y 92). La transacción judicial fue celebrada en materia de arrendamiento, y contra la prohibición prevista en el artículo 7º del decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Sin embargo, la Jueza procedió a homologarla sin tener presente la advertencia hecha en contrario por nuestro legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 7º del decreto-ley de Arrendamiento Inmobiliario, nos enseña:
‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’
El artículo 34, eiusdem. Consagra: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ciudadano Juez, de la interpretación realizada sobre estas dos (2) disposiciones legales, se concluye que uno de los derechos establecidos para beneficiar o proteger al arrendatario es el de no ser demandado por desalojo si está solvente con los pagos. En el caso de autos, en Primer Lugar, debo destacar que en el acto de contestación de la demanda fue rechazada la insolvencia invocada por la parte actora; y, por el contrario, fue alegada la solvencia del demandado en cuanto al pago del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento mensual, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2.009), y enero del dos mil diez (2.010). Por haberse procedido a realizar la consignación arrendaticia del pago de las respectivas cantidades de bolívares correspondientes a dichos meses, según expediente Nº 213-10 que cursa por ante el Tribunal competente. De los cuales tiene pleno conocimiento la parte actora, por haber diligenciado en el mismo en fecha ocho (8) de marzo de 2.010.- En Segundo Lugar, al analizar la redacción y contenido de la diligencia suscrita por las partes para dejar constancia de la transacción celebrada, se observa que el demandado de autos no se comprometió a cumplir alguna obligación de pago por ningún concepto y menos aun por canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Solvencia que la parte actora reconoce tácitamente cuando no exigió pago alguno, por concepto de canon de arrendamiento; no obstante, haber fundamentado su acción en la falta de pago de la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes sin céntimos (BS. F. 880,00), reclamados judicialmente por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses, ya mencionados. De tal manera que el demandado por estar solvente en el pago, no podía renunciar al derecho de no ser demandado por la causal invocada por la demandante.- Por consiguiente, la transacción celebrada por las partes en litigio en fecha 22 de abril de 2.010, en contravención al citado artículo 7º, y contentiva del acuerdo o estipulación mediante el cual el arrendatario renuncia al derecho de no ser demandado con base al artículo 34, la letra “a” ibídem, es nula. Pues, este constituye uno de los derechos irrenunciables y establecidos para beneficiar o proteger al arrendatario.-
CAPÍTULO V.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
El viernes treinta (30) de abril del presente año el a-quo se pronunció sobre la transacción celebrada por el demandante y el demandado, en los siguientes términos:
‘…JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO… ‘Visto el convenimiento suscrito entre las partes ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.868, asistido por el abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBEN VIELMA, identificado en autos de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), y que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos cuarenta (192), del presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. CUMPLASE…”
Del texto transcrito se desprende sin duda alguna que el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción, de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cabe destacar que esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el Tribunal erróneamente le da el carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin dejar transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación; y, además, no se observan los requisitos de toda sentencia previstos en el artículo 243 eiusdem.-
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nº 891 dictada en el expediente Nº 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2.004, al resolver un caso semejante, dejó asentada la siguiente doctrina:
‘De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad…
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencia Nºs. … que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Como quiera, entonces, que el auto de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el orden público, esta Sala lo declare nulo, así como todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al juzgado de Municipio que lo dictó, remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación…’
CAPÍTULO VI.
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA POR UN TERCERO.
Ciudadano Juez, si bien es cierto que en fecha 18 de marzo de 2.010 presenté escrito contentivo invocando la intervención como tercero adhesivo, previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que la Jueza de la causa se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 30 de abril de 2.010 (folios 193, 194 y 195), es decir, ocho (8) días después de haber concluido la causa por autocomposición procesal, conforme a la transacción pactada el 22 de abril de 2.010. De tal manera que el Tribunal de la causa no me admitió como tercero adhesivo mientras el juicio estuvo vigente. Por ello, procesalmente nunca tuve tal carácter.- Pero, si ello no fuere el caso y efectivamente hubiese alcanzado tal carácter, condición que rechazamos, en atención a lo tardío de la decisión proferida por el a-quo, no debemos olvidar que la tercería propuesta tenía un carácter de tercero coadyuvante, y éste por disposición legal tiene prohibido contrariar los actos de la parte principal, es decir, de la parte coadyuvada. Por lo tanto, una vez terminada la causa por motivo de la transacción, la intervención del tercero desaparece a la luz de nuestra doctrina y por interpretación del artículo 380 eiusdem.-
Ahora bien, por cuanto a tenor de nuestra legislación, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la sentencia definitiva es apelable por el tercero ajeno a la causa, siempre y cuando tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, y pueda resultar perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, fue que interpuse el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el a-quo el 30 de abril de 2.010, para homologar la transacción celebrada por las partes, invocando sólo la condición de Tercero ajeno al juicio, prevista en los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 370, ordinal 6º eiusdem, bajo la advertencia de que procedía separada ya del presunto carácter de tercero adhesivo, y sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada entre la parte actora y la parte demandada, según diligencia suscrita a los veintidós (22) días de abril de 2.010; y, además, por tener interés inmediato en el objeto o materia del juicio y ante la certeza de que en el futuro inmediato resulte perjudicada por la decisión judicial que riela al folio 196, por cuanto la misma puede hacerse ejecutoria contra mi persona en mi condición de residente y poseedora del inmueble objeto de litigio, ya que el demandado de autos sin haberlo ocupado jamás suscribió un acto de autocomposición procesal (transacción) comprometiéndose a entregar el citado bien inmueble en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del veintidós (22) de abril de 2.010, desocupado de personas y cosas muebles. Advirtiendo, que el demandado no podrá cumplir dicha obligación de hacer en base de los argumentos expuestos. Por ello, ante tal incumplimiento lo que realmente puede suceder es la ejecución forzosa de la transacción pactada.-
Los artículos 297 y 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, nos enseñan:
Artículo 297.- ‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.’
Artículo 370.- ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.’
En cuanto a la posibilidad de que un tercero ajeno a la controversia pueda impugnar la decisión judicial que ponga fin al juicio que de alguna manera afecte sus derechos, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al interpretar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado su criterio en la sentencia proferida en el expediente Nº 98-307, en fecha 20 de enero de 1.999, bajo los siguientes términos:
‘…declaró sin lugar la apelación interpuesta por… la ciudadana…, quien actúa como tercero apelante del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que homologó el convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Contra esta decisión del Superior, la representación judicial del tercero apelante anunció recurso de casación, el cual fue negado…: [sic]
El Juzgado Superior basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, fundamentado en el hecho de que el tercero apelante ‘no acreditó tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del presente juicio y menos aún que la homologación del convenimiento pudiere de manera directa sus intereses’.
…Ha establecido esta Corte que los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación si ocurren en primera instancia o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia.
El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de autocomposición procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad del otorgante, sino tan sólo por el interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera afecte sus derechos…-
CAPÍTULO VII.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL DECLARANDO INADMISIBLE LA APELACIÓN PROPUESTA
El Tribunal de la causa para [sic] mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2.010 declaro Inadmisible la apelación interpuesta por mi persona, con el carácter de tercero ajeno al proceso, conforme al artículo 297, en concordancia con el 370, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, contra el pronunciamiento judicial dictado el 30 de abril del presente año, para homologar la transacción celebrada por las partes en el expediente civil Nº 890-10.-
Tal pronunciamiento judicial lo encabeza el a-quo bajo los siguientes términos:
‘…Visto el cómputo anterior y la apelación formulada por la tercera adhesiva simple, contra el auto de homologación del acto de autocomposición procesal efectuado entre el demandante y el demandado de autos, para providenciar lo conducente esta jurisdiciente encuentra imperativo hacer las siguientes consideraciones previas… En fecha 18 de marzo del año en curso, la ciudadana Zenaida Manchola… presentó escrito de Tercería Adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal calificándola como Intervención Voluntaria Adhesiva Simple.
El día 22 de abril del mismo año, las partes intervinientes en la relación procesal presentan diligencia contentiva de un acto de autocomposición procesal mediante el que expresan el concierto de voluntades para ponerle fin a la litis, el cual por consecuencia legal y por mandato del artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil, fue homologado por este Tribunal toda vez que tal actuación no es una potestad del Juez sino un deber cuya observancia debe efectuarse con estricta sujeción a la ley.
Expresa la ciudadana Zenaida Manchola, que apela en su condición de ‘…tercero, separada ya del carácter acreditado en la causa de tercero adhesivo… sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada…’, siendo que tal como ya se afirmó, esta es una tercera adhesiva simple porque así lo solicitó la misma y lo admitió mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, de manera pues, que no puede en modo alguno desligarse de su cualidad en la presente demanda, máxime cuando se trata de una intervención voluntaria, y adoptar a conveniencia una cualidad que no ha sido propuesta y mucho menos admitida por esta instancia judicial.
Ahora bien, advierte quien suscribe que en el subjudice ciertamente la apelación fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, y no es menos cierto que dicho recurso fue ejercido por la tercera interviniente adhesiva simple del accionado, sin que conste en autos que este último haya impugnado en forma alguna el auto proferido por este órgano jurisdiccional con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado con el actor de marras, con lo cual se produce una contradicción entre lo que señala la tercera adhesiva simple y lo que de manera voluntaria y expresa acordó y tácitamente acepto su coadyuvado. Tal afirmación tiene su fundamento en las normas que rigen la tercera adhesiva al señalar:
Artículo 379 C.P.C: ‘El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.’
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en fallo…’.-
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE HECHO.
Ciudadano Juez, no es cierto como lo afirma la jueza recurrida que yo hubiese ejercido el recurso de apelación contra la decisión judicial, ya referida, con el carácter de tercera adhesiva simple. Yo interpuse el recurso de apelación en mi condición de tercero ajeno al juicio y con fundamento a los artículos 297 y 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los motivos y razones expuestas, de conformidad con el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, recurro de hecho contra la decisión judicial del Juzgado Tercero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2.010, en el expediente separado con Nº de orden: 890-10, (folios 248 y 249), a través de la cual negó, por inadmisibilidad, la apelación interpuesta oportunamente, con el carácter de tercero ajeno a la causa y conforme a los artículos 297 y 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2.010 para homologar la transacción judicial celebrada por las partes en controversia a los 22 días de abril del año en curso.-
Por consiguiente, acudo a su competente autoridad para solicitar de este Juzgado de Primera Instancia, en su condición de Tribunal de alzada, tenga a bien ordenar oír el recurso de apelación ejercido el día miércoles cinco (5) de mayo de 2.010, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal de Primer Grado en fecha 30 de abril de 2.010, para homologar la transacción judicial celebrada por las partes el 22 de abril de 2.010, y negado por el a-quo al declararlo inadmisible, en fecha siete (7) de mayo de 2.010; al Juzgado Tercero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía;
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como dirección procesal la siguiente:
Conjunto Residencial “Los Cedros”, casa Nº 2, ubicado en la entrada de La Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
El presente escrito de Recurso de hecho lo consigno sin las copias certificadas correspondientes, las cuales posteriormente consignare mediante diligencia, para ser agregada al expediente.
Solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar, ordenándose al a-quo oír la apelación negada por haberla declarado inadmisible…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)


Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 16), la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, en su carácter de parte recurrente, consignó en copias certificadas actuaciones cursantes en el Expediente Nº 890-10 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, por desalojo, en el cual se evidencia:

1) Escrito presentado por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.027.312, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales mediante Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio de 2007, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nº 79, Tomo A-8, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.240.868, por desalojo de un inmueble consistente en un casa señalada con el número 2, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial “Los Cedros”, El Vigía, Estado Mérida (folios 18 al 20).

2) Auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, y en tal sentido, ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, para compareciera por ante dicho tribunal el segundo hábil siguiente a aquel en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 21).

3) Escrito de fecha 04 de marzo de 2010, presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, dio contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN (folios 22 y 23).

4) Escrito de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, promovió pruebas en la causa (folios 24 y 25).
5) Expediente Nº 213-10 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, en el cual se observa que funge como consignataria, la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN y como beneficiaria, la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en representación de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

5.1) Escrito de fecha 15 de enero de 2010, presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, quien actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, a los fines de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial Los Cedros, Casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida, el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, (folio 27).

5.2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en su carácter de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cedros, Casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida (folios 28 y 29).

5.3) Nota de recibo de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del escrito de solicitud de consignación presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN (folio 31).

5.4) Auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida y admitió la solicitud de consignación presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, a favor de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial Los Cedros, Casa Nº 2, El Vigía, Estado Mérida, en consecuencia ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia EL Vigía, a los fines de abrir una cuenta de ahorro a nombre de la referida ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, y una vez abierta dicha cuenta, se procedería a su notificación (folio 32).

5.5) Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, mediante la cual consignó planilla de depósito número 23711863, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre (folio 34).

5.6) Auto de fecha 03 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó agregar al expediente copia fotostática de la planilla de depósito número 23711863, de fecha 29 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía, cuya beneficiaria es la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., por concepto de pago de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, consignada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN (folios 35 y 36).

5.7) Recibo de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual deja constancia que la abogada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, consignó planilla de depósito número 23711863, a favor de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 (folio 37).

5.8) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, mediante la cual consignó planilla de depósito número 26224652, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2010 (folio 38).

5.6) Auto de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó agregar al expediente copia fotostática de la planilla de depósito número 26224652, de fecha 03 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia El Vigía, por concepto de pago de arrendamiento del mes de enero de 2010, consignada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN (folios 39 y 40).

5.7) Recibo de fecha 04 de febrero de 2010, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual deja constancia que la abogada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, consignó planilla de depósito número 23711863, a favor de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010 (folio 41).

5.8) Auto de fecha 05 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordó expedir cartel de notificación a la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, a los fines de hacerle de su conocimiento las consignaciones a favor de su representada, efectuadas por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, por concepto de canon de arrendamiento (folio 42).

5.9) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de notificación (folio 45).

5.10) Auto de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual entregó a la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, el cartel de notificación librado a la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ (vuelto del folio 45).

5.11) Diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, consignó ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 19 de febrero de 2010, en el cual se publicó el cartel de notificación librado a la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ (folio 50).

5.12) Auto de fecha 02 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 19 de febrero de 2010, consignado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en el cual se publicó el cartel de notificación librado a la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ (folios 51 y 52).

5.13) Diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARIO VIEMA REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, mediante el cual se dio por notificada del depósito efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, y expuso que rechazaba y se negaba “…a todo evento a recibir el mencionado depósito de cánones de Arrendamiento, porque como podrá observar el tribunal, se le depositan a mi representada los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009 y el mes de Enero de 2.010, siendo dichos depósitos totalmente extemporáneos…” (sic), conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto el arrendatario se encuentra incurso en el literal a) del artículo 34 eiusdem (folio 53).

6) Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, identificada “en autos y con el carácter que consta en los mismos”, mediante la cual expuso que estando dentro de lapso legal para promover pruebas, y habiendo sido presentado escrito de pruebas en fecha 12 de marzo de 2010, señaló que el número correcto de cédula de identidad del ciudadano DAMARO RAFAEL MARTÍNEZ NARVÁEZ, es el 16.325.284 (folio 59).

7) Escrito de fecha 15 de marzo de 2010, presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, en el carácter de “autos”, mediante el cual promovió pruebas (folio 60).

8) Auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 61), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY (folio 61).

9) Auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 62), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, identificada en “autos”, y en relación a las pruebas promovidas en el “CAPITULO SEGUNDO”, negó tal solicitud de comisionar a los Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Juzgado Primero de los Municipios Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el caso de marras está circunscrito al procedimiento breve, en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que fueran presentados los testigos, ciudadanos CHARYTIN AGUAS, RODOLFO RAMÍREZ MAURIELLO y YUSMANIA QUIÑONES MORA, y el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que fueran presentados los testigos, ciudadanos LUÍS ALFREDO TORO, MARCOS JOSÉ TORRES SOSA y DAMARO RAFAEL MARTÍNEZ NARVÁEZ (folio 62).

10) Auto de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, en su carácter “de autos”, en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 63 y 64).

11) Actas de fecha 17 de marzo de 2010, mediante las cuales el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos CHARITYN AGUAS, RODOLFO RAMÍREZ MAURIELLO y YUSMANIA QUIÑONES MORA, en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron ante el tribunal (folios 65 al 67).

12) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, con el carácter “que consta en los mismos”, solicitó se fijara “…para el día de mañana a la misma hora la presentación de los testigos CHARYTIN AGUAS, RODOLFO RAMÍREZ MAURIELLO y YUSMANIA QUIÑONES MORA…” (sic) (folio 68).

13) Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, identificada en autos (folio 69).

14) Actas de fecha 18 de marzo de 2010, mediante las cuales el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO, MARCOS JOSÉ TORRES SOSA y DAMARO RAFAEL MARTÍNEZ NARVÁEZ, en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron ante el tribunal (folios 70 al 72).

15) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, “suficientemente identificada en el expediente civil Nº 890-10”, apeló de los autos dictados por el Tribunal de la causa, en fechas 15 y 16 de marzo de 2010 (folio 73).

16) Escrito de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 74 y 75), presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, mediante el cual intervino como “tercero adhesivo” en la causa, alegando tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, señalando que desde el mes de septiembre de 2003, se encuentra “…en posesión del bien inmueble representado por el Town-House Nº 2 del Conjunto Residencial “Los Cedros”, ubicado en la vía que conduce hacia la Urbanización Buenos Aires, de esta ciudad de El Vigía…” (sic), y por cuanto ha sido la persona “…que ha pagado las cantidades de bolívares correspondientes, por concepto de canon de arrendamiento mensual, sin abrogarme el carácter de subarrendataria, al ciudadano abogado Melecio Díaz; pero cuando este distinguido colega dejó de representar a la empresa “Los Cedros”, Compañía Anónima, lo he venido haciendo mediante consignación arrendaticia realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según expediente Nº 213-10…”, y en tal sentido consignó como prueba, los siguientes documentos:

16.1) Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Cedros, Casa Nº 2, Municipio Alberto Adriani, emanado de CADAFE, signado con el número 250823561, a nombre de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, (folio 76).

16.2) Facturas emanada de CADAFE de fechas 09 de octubre de 2007, 11 de septiembre de 2008, 07 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, correspondientes al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Cedros, Casa Nº 2, Municipio Alberto Adriani (folios 77 al 79).

16.3) Facturas números 300003047, 300003964 y 300005213, emanadas de la empresa Corredor Hernández C.A., de fechas 26 de septiembre de 2006, 19 de enero de 2007 y 20 de julio de 2007, a nombre de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, domiciliada en la Avenida Principal Buenos Aires, Conjunto Residencial Los Cedros, Casa Nº 2 (folios 80 al 82).

16.4) Expediente Nº 213 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual se evidencia como consignataria la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, actuando en nombre y descargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, y como beneficiaria la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVEZ, en representación de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A. (folios 83 al 118).

17) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, presentada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, identificada “en autos”, mediante la cual consignó anexos en dos (02) folios útiles (folios 119 al 121).

18) Diligencia de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, y por el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, quien actuaba como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., parte actora, a los fines de dar por terminado el juicio pendiente, celebraron transacción judicial, la cual fue expuesta en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de 22 de abril de 2.010, presente en el Despacho de este Tribunal el ciudadano Jose [sic] Gregorio Suarez [sic] Chacon, portador de la cédula de identidad 10.240.868; con domicilio en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida asistida en este acto por la abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.469, parte demandada en este proceso expuso: Impugno la representación sin poder que se atribuyó la Abg. Zenaida Manchola identificada en autos, por no estar autorizada por mi y no haber dado cumplimiento en lo previsto en las disposiciones citadas por ella al efecto, y a fin de dar por terminado este proceso le solicito a la actora un término de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy exclusive para hacer entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes. En este estado presente el abogado Ruben Vielma identificado en autos expuso: Le concedo a la parte demandada el término solicitado, ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal y se abstenga de archivar el expediente hasta que se deja constancia del cumplimiento de la obligación aquí asumida por el Tribunal demandado [sic] y cada parte asumira [sic] los costos originados en este proceso…” (sic). (Entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

19) Auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la intervención “VOLUNTARIA ADHESIVA SIMPLE”, formulada por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, dictado en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
Visto el escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo del año en curso, por la Abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificada en autos, mediante el que propone intervención adhesiva a la pretensión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para providenciar lo conducente debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Señala el numeral 3º del referido artículo: ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.
Por su parte el 379 ejusdem enuncia: ‘La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención’.
Y el artículo 380 de la misma norma procesal refiere: ‘El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal’.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, acerca de la Intervención de Terceros nos enseña: ‘…es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes a una obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes’.
Y en cuanto a la Intervención Adhesiva o ad adiuvandum, que es precisamente la que nos ocupa, el mismo autor indica: ‘…se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar (Art. 379) Toma la causa en el estado en que se encuentre y puede hacer valer todos los medios de ataque o de defensa, siempre que la oportunidad para sus actos y declaraciones no hayan precluido y no estén en oposición con los de la parte principal ayudada’.
Para Rengel Romberg la intervención adherente es ‘Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso’.
La Sala en Pleno del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, asentó:
‘…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada…”.
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere; entonces, el tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.
Para el Maestro Calamandrei, la característica fundamental de esta intervención ad audiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa.
En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, ha sostenido lo siguiente: ‘…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, así: ‘Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…’
Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de su Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, en fechas 21 de abril de 2003 y 27 de abril de 2004, con ponencias de los Magistrados Dr. Jesús Eduardo Cabrera y Dr. Carlos Oberto Velez, respectivamente, ha dejado sentado que la intervención adhesiva de terceros puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la demanda ya haya sido admitida, y que no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio, sino que además de la diligencia o escrito, deberá acompañar las pruebas que acrediten fehacientemente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida la intervención; de manera que la actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención.
En tal sentido, ese interés y la relación jurídica sustancial entre los terceros adherentes y las partes del proceso principal, debe ser demostrada porque de lo contrario se crearía un caos judicial en todos los juicios donde personas ajenas a las causas pretendan intervenir, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, al exponer: ‘En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno.
Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplía o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a un interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial’.
De esta manera podemos afirmar, que entre los presupuestos para la intervención adhesiva encontramos: a) Que el proceso este [sic] en curso; b) Que el interviniente actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad [sic]; c) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales, y d) Que la intervención se realice mediante diligencia o escrito acompañando prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto.
A decir de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fecha 14 de abril de 1999, Magistrado ponente Héctor Grisanti Luciani:
‘…la actuación del tercero en este forma adhesiva, auxiliar; está circunscrita por una serie de limitaciones entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención y por consiguiente no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio…’
Definidas así la tercería y la intervención coadyuvante, resulta oportuno señalar que respecto de esta última, la doctrina ha señalado que se clasifica en intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; e intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. En la primera, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en la segunda, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte; y la importancia de la determinación de la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica substancialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio, lo que hace preponderante establecer si el tercero adhesivo lo es simple o litisconsorcial, tal como pasa de seguidas a hacerlo esta juzgadora, a los fines de determinar la admisibilidad de la tercería coadyuvante propuesta.
En el caso de marras se advierte que la adhesión procesal de la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, fue interpuesta mediante escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda, que riela con sus anexos a los folios ciento veintiocho (128) al ciento setenta y cinco (175), con lo cual, a criterio de quien examina, queda suficientemente demostrado el interés jurídico actual de la mencionada tercera adhesiva.
Así las cosas, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRES [sic] BELLO Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la INTERVENCION VOLUNTARIA ADHESIVA SIMPLE, propuesta por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificada en autos. Así se decide…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


20) Auto de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, homologó “el convenimiento” suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su condición de parte demandada y por el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVIS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., parte actora, decisión que fue expuesta en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el convenimiento [sic] suscrito entre las partes ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SUAREZ [sic] CHACÓN, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-10.240.868, asistido por el Abogado [sic] DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, parte demandada, y el Apoderado [sic] Judicial de la parte actora Abogado [sic] RUBEN [sic] VIELMA, identificado en autos de fecha veintidos [sic] (22) de abril de dos mil diez (2010), y que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos cuarenta [sic] (192), del presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. CUMPLASE [sic] …” (sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).


21) Escrito de fecha 05 de mayo de 2010 (folios 131 al 139) y anexos (folios 140 al 176), presentados por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, en su carácter de tercera adhesiva, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2010, contentiva de la homologación de la transacción “celebrada por la persona jurídica demandante y por el demandado de autos” (sic), según diligencia de fecha 22 de abril de 2010, escrito que fue formulado en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPÍTULO I.
DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL MEDIANTE TRANSACCIÓN.
A los folios 191, 192 y su vuelto del expediente Civil Nº 890-10 consta que las partes en controversia comparecieron por ante la sede de este Juzgado y suscribieron una diligencia mediante la cual expusieron:
‘En horas de despacho del día 22 de abril de 2.010, presente en el despacho de este Tribunal el ciudadano: …, parte demandada en este proceso expuso: …y a fin de dar por terminado este proceso le solicito a la actora un término de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy exclusive, para hacer entrega del inmueble correspondiente desocupado de personas y bienes. En este estado presente el abogado…, identificado en autos expuso: ‘Le concedo a la parte demandada el término solicitado. Ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición y se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de la obligación asumida por el Tribunal. Demandado y cada parte asumen los costos originados en este proceso.- Terminó, se leyó y conformes firman’.
CAPÍTULO II.
DEL ESTUDIO SOBRE EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL MEDIANTE TRANSACCIÓN.
Del análisis efectuado sobre la redacción y contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 22 de abril de 2.010, se observa que éstas, mediante reciprocas concesiones, terminan el litigio pendiente. Es decir, las partes procedieron con sujeción al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela. O sea, que celebraron una transacción y no un convenimiento.
Al respecto, el legislador patrio en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña que: ‘Las partes puedan terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
Por interpretación de esta disposición jurídica el Juez no deberá homologar la transacción si versare sobre materias ajenas a la misma.
CAPITULO III
DE LAS MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN O CONVENIMIENTO, SEGÚN MARCANO RORDRÍGUEZ.
Según nuestro compatriota Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al «estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o institución testamentaria prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada [sic] ». Los asuntos que atañen, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, continúa el maestro, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta sociedad’.
Asimismo, el artículo 6º del Código Civil de Venezuela, establece: ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.
CAPÍTULO IV.
DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS PARA BENEFICIAR O PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS, EN LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA.
Si bien es cierto que el legislador exigió el auto de homologación para la transacción por razones ajenas a la posible voluntad de revocatoria de quien transó. Lo hizo porque es necesario que quien autocompone la causa tenga la capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que el se encuentre facultado para autocomponer, e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgirá una violación de ley.
De allí que ante la presencia de los autos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante una [sic] acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Ahora bien, al revisar el escrito cabeza de autos observamos que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34, letra a del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece:
‘Solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Según lo afirmado por la demandante esta es la causa de su accionar. Sin embargo, en la trabazón de la litis se alegó la solvencia en el pago del precio por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de la consignación realizada por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Por consiguiente, con dicha actitud procesal se rechazó el argumento de la actora. De tal manera que ante el alegato de solvencia la demanda fue enervada y, por ello, los derechos del arrendatario, y todos los demás ocupantes, usurarios y residentes, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no pueden ser afectados por la transacción celebrada entre el demandante y de [sic] el demandado, ya que esta autocomposición es inadmisible, pues envuelve renuncia a los derechos establecidos en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para beneficiar y proteger a los arrendatarios, expresamente reconocidos en el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor:
‘Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’.
De tal manera que el Tribunal antes de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 30 de abril de 2.010, para homologar la transacción celebrada en juicio, debió observar que ésta versaba sobre materia en las cuales está prohibida las transacciones, ya que el demandado con su proceder renunció a derechos que son irrenunciables y, por ello, dicha transacción o acuerdo es nula, razón suficiente para abstenerse de decretar su homologación, como lo advierte nuestro legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que tenía que seguir con el conocimiento natural de la causa y decidirla con la sentencia definitiva.-
CAPÍTULO V.
EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL TIENE CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Para la doctrina nacional y universal la transacción es un acto de autocomposición que constituye una manera anormal de finalizar el proceso, pues la manera normal es que los litigios terminen por sentencia proferida por el Juez de la causa, Sin embargo, la transacción debe ser necesariamente homologada por el Tribunal de la causa. Dicho pronunciamiento judicial no es más que una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar si ésta decisión judicial interlocutoria, proferida por este Juzgado en fecha treinta (30) de abril del 2.010, cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, admítaseme realizar su transcripción según el texto que riela en autos al folio 196, que es del siguiente tenor:
‘Visto el convenimiento suscrito entre las partes ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.240.868, asistido por el abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, parte demandada, y el apoderado Judicial de la parte actora abogado RUBEN VIELMA, identificado en autos, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), y que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos (192), del presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la total cancelación de la obligación. CUMPLASE’.
CAPÍTULO VI.
DE LA INOBSERVACIÓN [sic] DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Ciudadana Juez, de la transcripción efectuada sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, más no pasada en autoridad de cosa juzgada como erróneamente sostiene el Tribunal, pues no ha quedado definitivamente firme, mediante la cual se homologó la transacción celebrada en juicio por las partes demandante y demandada, se observa que éste no cumple con los requisitos del artículo 243 eiusdem. O sea, con palabras del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 891 proferida en el expediente Nº 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2.004, cuando afirmó: ‘…Observa esta Sala que el auto de homologación de la transacción que se cuestionó por vía de amparo es del siguiente tenor: ‘Juzgado del Municipio… ‘Visto (sic) la transacción suscrita entre ambas partes, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente’.
De la transacción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquel que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad…
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nºs. [sic] 1222/06.07.01… que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Como quiera, entonces, que el auto de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el orden público, esta Sala lo declara nulo, así como todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al Juzgado de Municipio que lo dictó remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional…’.
CAPÍTULO VII.
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha sostenido: ‘Que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) y por lo mismo, los que declaran perimida la instancia o la concluyen por imposibilidad del litigio, tienen el carácter de sentencia definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en Primera Instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la Segunda Instancia. Pueden apelar, en primer términos, las partes formales de todo proceso, o sea, el actor y el demandado. Y en segundo término, los terceros cuando su interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión.
Asimismo, ha sostenido la Corte que: ‘Como la homologación de la transacción tiene el valor y la fuerza de una sentencia definitiva el Juez de la Instancia no puede negar la apelación (ni tampoco el recurso de hecho contra su propia decisión) a cuenta de que el auto del Juez de la causa homologó la transacción. Igualmente, la homologación es irrevocable por contrario imperio, por ser susceptible de apelación según lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña que: ‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.
Ciudadana Juez, en mi condición de tercero, separada ya del carácter acreditado en la causa de tercero adhesivo, prevista en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, según diligencia suscrita a los veintidós (22) días de abril de 2.010 que corre inserta en autos bajo los folios 191 y 192 vueltos, homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado a los treinta (30) días del mes de abril del año en curso, agregada al expediente bajo el folio 196, que por tener interés inmediato en la materia objeto del juicio y ante la certeza de que en el futuro inmediato en la materia objeto del juicio y ante la certeza de que en el futuro inmediato resulte perjudicada por la decisión judicial que obra al folio 196, por cuanto puede hacerse ejecutoria contra mi persona en mi condición de residente, poseedora y pagadora del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento mensual, conjuntamente con mis hermanos Yolismar del Carmen Manchola Catire y Yolvir José Manchola Catire, del inmueble objeto del litigio, ya que el demandado de autos sin haberlo ocupado jamás ha suscrito un acto de autocomposición comprometiéndose a entregar el citado bien inmueble, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del veintidós (22) de abril de 2.010, desocupado de personas y cosas muebles. Tal obligación de hacer no será cumplida por el demandado en base de los argumentos expuestos; por ello, lo que se deslumbra [sic] en el futuro es la ejecución forzosa de la transacción pactada en contravención al artículo 7º del actual Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliario.- En consecuencia, con el carácter pre-anotado, y por las consideraciones de hecho y de derecho expuestos y, además, por estar vigente el lapso para su ejercicio, es que formalmente apelo, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2.010, para homologar la transacción celebrada por la persona jurídica demandante y por el demandado de autos, según diligencia suscrita a los veintidós (22) días de abril del presente año, que obra en autos bajo los folios 191, 192 y vueltos.
Asimismo, en autos corren agregadas las pruebas documentales que acreditan mi condición de residente y poseedora del inmueble objeto de juicio y, también, el interés inmediato que tengo sobre el mismo. Igualmente, a los fines correspondientes consigno, para ser agregado a los autos, en veintiocho (28) folios útiles, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sobre la transacción; el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que tiene la decisión mediante la cual se homologó la transacción referida; los requisitos que deben cumplirse en este procedimiento judicial; la impugnabilidad objetiva de la misma a través del recurso de apelación correspondiente; el ejercicio del recurso de apelación por un tercero, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno con idénticos propósitos, en nueve (9) folios útiles copias de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por Juzgado de Instancia, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Yolivey Flores Muñoz, mediante la cual homologó una transacción judicial.-
Finalmente, solicito que el ejercicio e interposición del presente recurso de apelación sea admitido y providenciado por el a-quo conforme a ley, para que la alzada respectiva se pronuncie y declare con lugar…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).


22) Auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folios 178 y 179), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2010, fecha de la decisión apelada exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2010, fecha en que la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, ejerció el recurso de apelación inclusive, en virtud del cual la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

23) Decisión de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 180 y 181), emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la apelación ejercida por la abogada ZENAIDE DEL VALLE MANCHOLA AZUALE, en su carácter de tercera adhesiva simple, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el cómputo anterior y la apelación formulada por la tercera adhesiva simple, contra el auto de homologación del acto de autocomposición procesal efectuado entre el demandante y el demandado de autos, para providenciar lo conducente esta jurisdiciente encuentra imperativo hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 18 de marzo del año en curso, la ciudadana Zenaida Manchola, plenamente identificada en autos, presentó escrito de Tercería Adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal calificándola como Intervención Voluntaria Adhesiva Simple.
El día 22 de abril del mismo año, las partes intervinientes en la relación procesal, presentan diligencia contentiva de un acto de auto composición procesal mediante el que expresan el concierto de sus voluntades para ponerle fin a la litis, el cual por consecuencia legal y por mandato del artículo 263 de nuestro norma civil adjetiva, fue homologado por este Tribunal toda vez que tal actuación no es una potestad del Juez sino un deber cuya observancia debe efectuarse con estricta sujeción a la ley.
Expresa la ciudadana Zenaida Manchola, que apela en su condición de ‘…tercero, separada ya del carácter acreditado en la causa de tercero adhesivo… sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada…’, siendo que tal como ya se afirmó, esta es una tercera adhesiva simple porque así lo solicitó la misma y lo admitió mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, de manera pues, que no puede en modo alguno desligarse de su cualidad en la presente demanda, máxime cuando se trata de una intervención voluntaria, y adoptar a conveniencia una cualidad que no ha sido propuesta y mucho menos admitida por esta instancia judicial.
Ahora bien, advierte quien suscribe que en el subiudice ciertamente la apelación fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, y no es menos cierto que dicho recurso fue ejercido por la tercera interviniente adhesiva simple del accionado, sin que conste a los autos que este último haya impugnado en forma alguna el auto proferido por este órgano jurisdiccional con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado con el actor de marras, con lo cual se produce una contradicción entre lo que señala la tercera adhesiva simple y lo que de manera voluntaria y expresa acordó y tácitamente aceptó su coadyuvado. Y tal afirmación tiene su fundamento en las normas que rigen la tercería adhesiva, al señalar:
Artículo 379 C.P.C.: ‘El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.’ (Resaltado de este Tribunal) [sic]
Al respecto, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 16 de Junio de 1.999, con ponencia de la Dra. Teresa García De Cornet), que ratifica la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de Julio de 1.991, dispuso:
‘…esta relación de dependencia (entre el tercero adhesivo simple y la parte) circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada; de igual modo, no le es dable notificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, porque justamente su actuación dentro del mismo debe limitarse a colaborar con la parte a la que se adhiere, por tanto no puede modificar la pretensión del accionante, o lo que es lo mismo, no puede cambiar o innovar una pretensión que no ha formulado directamente ella…’ (Resaltado de quien suscribe).
En este orden de ideas, el Dr. Guillermo Blanco, Juez Titular Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia del 03 de Marzo de 2.010, y citando a PIETRO CASTRO afirma: ‘…El tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las parte [sic]. En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimatio ad procesum, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éstos no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través del desistimiento, o del objeto litigioso, a través del allanamiento de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal, como señala PIETRO CASTRO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 300), coadyuvar a la victoria de una de las partes pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella, a favor de ella…’ (Resaltado de esta Juzgadora) [sic]
Así las cosas, es evidente que al pretender la tercera apelar de una decisión del Tribunal, con la cual tácitamente el demandado estuvo conforme por cuanto no ejerció recurso alguno, y la misma es consecuencia lógica y legal de la voluntad expresa del demandado, hace que se amplíe o se modifique el requerimiento de su coadyuvado, en consecuencia cónsonos con el criterio jurisprudencial y de instancia, antes parcialmente transcritos, se declara INADMISIBLE la apelación a la tercera adhesiva simple, por colidir con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (sic).

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2010 (folios 205 al 210), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente funcionalmente para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZAUJE, contra el auto proferido en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que negó la apelación interpuesta por la Tercera, contra el auto homologatorio impartido por ese Juzgado, en fecha 30 de abril de 2010, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 211), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó salvar la numeración de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (vuelto del folio 211), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2010 exclusive, hasta la fecha del referido auto, y en acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 212), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró firme la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (vuelto del folio 212), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó remitir copias certificadas de los folios 205 al 210, al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 30 de abril de 2010, cuya copia certificada obra al folio 127, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual el a quo declaró:

“(Omissis):…
Visto el convenimiento [sic] suscrito entre las partes ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SUAREZ [sic] CHACÓN, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-10.240.868, asistido por el Abogado [sic] DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, parte demandada, y el Apoderado [sic] Judicial de la parte actora Abogado [sic] RUBEN [sic] VIELMA, identificado en autos de fecha veintidos [sic] (22) de abril de dos mil diez (2010), y que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos cuarenta [sic] (192), del presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. CUMPLASE [sic]…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo el desalojo de un inmueble consistente en una casa señalada con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial Los Cedros, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, incoado por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, que obra al folio 122, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., parte actora, a los fines de dar por terminado el juicio pendiente, celebraron transacción judicial, la cual fue expuesta en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de 22 de abril de 2.010, presente en el Despacho de este Tribunal el ciudadano Jose [sic] Gregorio Suarez [sic] Chacon, portador de la cédula de identidad 10.240.868; con domicilio en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida asistida en este acto por la abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.469, parte demandada en este proceso expuso: Impugno la representación sin poder que se atribuyó la Abg. Zenaida Manchola identificada en autos, por no estar autorizada por mi y no haber dado cumplimiento en lo previsto en las disposiciones citadas por ella al efecto, y a fin de dar por terminado este proceso le solicito a la actora un término de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy exclusive para hacer entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes. En este estado presente el abogado Ruben Vielma identificado en autos expuso: Le concedo a la parte demandada el término solicitado, ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal y se abstenga de archivar el expediente hasta que se deja constancia del cumplimiento de la obligación aquí asumida por el Tribunal demandado [sic] y cada parte asumira [sic] los costos originados en este proceso…” (sic). (Entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)


Observa asimismo esta Alzada, que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, procedió a homologar “el convenimiento” suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su condición de parte demandada y por el abogado RUBÉN DARIO VIELMA REY, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVIS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., parte actora, dando por terminado en juicio.



En este orden de ideas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por la hoy recurrente de hecho, de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), mediante la cual la a quo homologó la transacción celebrada en fecha 22 de abril de 2010 (folios 122 y 123), entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su condición de parte demandada y el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tiene el carácter de sentencia definitiva y como tal es impugnable por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual señaló:

“(Omissis):…
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 2005-000751, dejó establecido que:

“(Omissis):…
Aunado a lo anterior, se observa que en el criterio hasta ahora sostenido por la Sala se dejó de tomar en cuenta que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia Nº 0009 de fecha 20 de enero de 1999, juicio Marieta Méndez León contra Luís Felipe Méndez, Expediente Nº 98-0307, expresó lo siguiente:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Conforme a los razonamientos que anteceden y a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia recurrida de hecho pone fin al juicio, aún cuando no resuelva sobre el fondo mismo de la controversia, considera quien decide, que la referida decisión, mediante la cual se homologó la transacción celebrada por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efectos. Así se declara.

Así, observa esta Alzada, que la hoy recurrente de hecho, abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, apeló de la decisión judicial de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), en su carácter de “…tercero, separada ya del carácter acreditado en la causa de tercero adhesivo, prevista en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En orden a los anteriores señalamientos, es criterio de esta Superioridad, que para que resulte procedente en derecho la apelación del tercero, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

1) Que la apelación del tercero sea ejercida contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias:

Así las cosas, observa esta Alzada que la apelación ejercida por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, es contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), que homologó la transacción celebrada entre las partes, cuya consecuencia jurídica es la terminación del juicio, razón por la cual, como se señaló anteriormente, tiene el mismo carácter de una sentencia definitiva.

2) Que el tercero tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio:

De la revisión de las actas procesales, y muy especialmente del escrito presentado por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 131 al 139), en el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), se evidencia que la referida profesional del derecho alega “…tener interés inmediato en la materia objeto del juicio y ante la certeza de que el futuro inmediato resulte perjudicada por la decisión judicial que obra al folio 196, por cuanto puede hacerse ejecutoria contra mi persona en mi condición de residente, poseedora y pagadora del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento mensual, conjuntamente con [sic] mis hermanos Yolismar del Carmen Manchola Catire y Yolvir José Manchola Catire, del inmueble objeto del litigio, ya que el demandado de autos sin haberlo ocupado jamás ha suscrito un acto de autocomposición comprometiéndose a entregar el citado bien inmueble, en el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del veintidós (22) de abril de 2.010, desocupado de personas y cosas muebles…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Más Alto Tribunal, que tal como lo consagra nuestro texto adjetivo, en su artículo 297, además de las partes, pueden apelar, los terceros, “cuando su interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Asimismo ha sostenido la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la fuerza de sentencia definitiva que tiene la homologación de los actos de composición procesal, mediante los cuales las partes acuerdan poner fin al juicio, el juez de instancia no puede negar la apelación formulada contra tal decisión, ni tampoco el recurso de hecho propuesto contra la misma, habida cuenta que el auto homologatorio es irrevocable por contrario imperio, por ser susceptible de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra cumplidos los requisitos de admisión de la apelación de terceros, establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación de los criterios sostenidos por nuestro Más Alto Tribunal, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, esta Superioridad considera que la decisión de fecha 30 de abril de 2010 (folio 127), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual la Juez de la causa homologó el acto de composición procesal celebrado en fecha 22 de abril de 2010 (folios 122 y 123), entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, en su condición de parte demandada y el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, resulta apelable en ambos efectos, por lo cual resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA ZUAJE, como tercera apelante, y en consecuencia, resulta igualmente revocable la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, contra la providencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 180 y 181), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el ciudad de El Vigía, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 07 de mayo de 2010, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria,

Exp. 5221.- María Auxiliadora Sosa Gil