JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre del dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, quien con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 475 y 506 del Código Civil, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados LAILI CASTELLANO y JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL y señaló que el Juzgado que resultaba competente territorialmente para conocer, sustanciar y decidir tal solicitud, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución; en consecuencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia que le fuera deferida, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

En fecha 29 de junio de 2010, fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, por los abogados LAILI CASTELLANO y JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.519.857, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson Estado de Louisiana N° 659143 de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado solicitante y la ciudadana MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO de CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.580.340, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declinó su competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual –como se señalara anteriormente- a su vez declinó la competencia en este tribunal, en razón del territorio, en virtud que el matrimonio civil cuya disolución es el objeto de la solicitud de marras, fue celebrado en esta entidad federal.

En efecto, tal como señalara el Juzgado declinante, por cuanto el matrimonio civil cuya disolución es el objeto de la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones fue celebrado en el Municipio Miranda del estado Mérida, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultaría territorial y funcionalmente competente para conocer de dicha solicitud, no obstante, antes de pronunciarse sobre la competencia que le fuera deferida, hace las siguientes consideraciones.

Señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En el caso sub examine, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2010, declaró su incompetencia por razón de la materia, para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Obra a los folios 46 al 49 del expediente, auto de fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, señaló que, “en primer lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en el artículo 5, numeral 42, atribuye competencia a la Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en casos de naturaleza contenciosa” (sic).

Asimismo en la mencionada providencia, dicho Tribunal señaló que, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada indica sobre cual sería el órgano competente llamado a conocer de la solicitud de exequátur, resultaba aplicable el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y, con fundamente en este dispositivo legal, en armonía con los artículos 475 y 506 del Código Civil, expresamente manifestó la no aceptación de la competencia que le fuera deferida, en virtud de lo cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados LAILI CASTELLANO y JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL y señaló que el Juzgado que resultaba competente territorialmente para conocer, sustanciar y decidir tal solicitud, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.

Vista la “declaratoria de competencia” deferida a este Tribunal Superior por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera quien decide, que por cuanto el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene directamente de la Constitución, por cuanto la competencia es una materia que atañe directamente al orden público -que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa-, por cuanto es deber ineluctable del juez como árbitro y director del proceso -conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales que garanticen a las partes la seguridad jurídica y el debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 255 constitucional, resulta personalmente responsable por los errores, omisiones, retardos, denegación de justicia e imparcialidad en que pueda incurrir, así como por la inobservancia de las normas procesales, y en tal sentido, la consecuencia jurídica por esta inobservancia, configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, tal como lo ha señalado nuestro Más Alto Tribunal en reiterada y pacífica jurisprudencia.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 71 adjetivo, consagra que:

“(omissis):
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En aplicación de lo preceptuado en este dispositivo legal, y en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, era deber de este último -no existiendo en la entidad federal en la cual se suscitó la incidencia un Tribunal Superior común a ambos, y, tratándose que la incompetencia fue declarada por dos Tribunales Superiores-, plantear el conflicto negativo de conocer mediante la solicitud de regulación de la competencia y remitir las actuaciones a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta, como órgano Supremo, procediera a dilucidar la controversia surgida por la incompetencia planteada entre dos Tribunales Superiores de una misma circunscripción judicial con distinta competencia material, pues en este caso, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no debió el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarar su incompetencia para conocer del asunto que le fuera remitido precisamente en virtud de una declinatoria de competencia, y mucho menos enviar el expediente al juzgado que estimó competente, pues, siendo tribunal declinado, no podía a su vez declinar la competencia en un tercero, sino que, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 adjetivos, debía plantear el conflicto de competencia, solicitando su regulación, pues la consecuencia jurídica de la no aplicación de esos dispositivos normativos, constituyen un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Así, tenemos que el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese órgano jurisdiccional le corresponde dirimirlo, a cuyo objeto observa:

Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42, ordinal 7º), correspondía a la Sala Plena, conocer únicamente de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, en la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el caso de autos, existe un conflicto –que no fue planteado- entre dos tribunales con igual jerarquía pero con distinta competencia material, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto para dirimir las cuestiones que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento de una causa, situación que encuentra amparo en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil suficientemente señalados en el texto de esta providencia y cuyo texto se da por reproducido.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que dos jueces se abstengan de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, la decisión corresponderá en principio al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda conocer de tal situación.

Ahora bien, no existe en el caso bajo análisis, un tribunal superior común a los tribunales en conflicto de competencia, es por ello, que considera oportuno quien decide, citar el criterio que al respecto ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, en la cual señaló:

(Omissis):…
…Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la declinatoria que en ella hiciera la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.
En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”
(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial ( civil o agrario), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide…” (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado; subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas las Salas de ese máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales de la República, sean ordinarios o especiales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos, sin embargo, cuando el conflicto de competencia se verifique entre dos tribunales con distinta competencia material, establecer a priori, cuál es la Sala afín con la materia, significaría determinar el fondo del asunto debatido que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del caso, y en tal sentido, debe este Juzgado determinar cual es el órgano competente para dirimir el conflicto de competencia surgido -más no planteado- en la presente causa, entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones le fueran remitidas para conocer y decidir sobre la solicitud de exequátur a que se contrae la presente causa.

En atención a los señalamientos que anteceden y a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que esta Alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que el conocimiento de la incidencia competencial a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, dicha Sala resulta la más apropiada para resolver los conflictos de competencia surgidos entre dos Tribunales Superiores con distinta competencia material, que no tienen una Sala afín como superior común, en virtud no sólo de la competencia que esta Sala tiene atribuida, -que todas las Salas la tienen-, sino especialmente por su composición, ya que reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite a esa instancia, analizar de manera integral, todos los presupuestos que determinen cual es el tribunal que resulte finalmente competente para conocer de la referida solicitud de exequátur. Así se decide.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, por cuanto la competencia material es de eminente orden público, no susceptible de convalidación y verificable en cualquier estado y grado de la causa, y no obstante que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida pudiera resultar finalmente competente para conocer del asunto, se acuerda remitir con oficio las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, proceda a determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, en virtud de la omisión de planteamiento del conflicto de competencia por parte del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que le fuera declinada la competencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dado que no existe un Tribunal Superior común entre ambos. Así se decide.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5294