REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
"VISTOS"
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, por la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, asistida por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2002, mediante la cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, declaró con lugar la nulidad de venta, que interpusieron en su contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL Y SOLANGEL LÓPEZ DE QUINTERO, quienes actúan en nombre y representación de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 112), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, por auto separado, fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las formalidades establecidas al efecto.
Por auto dictado el 05 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el décimo
quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la referida audiencia, asimismo, ordenó fijar en la cartelera de este Despacho Judicial, un aviso haciendo saber a las partes sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia.
En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 115), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que, vencidas las horas de despacho de ese día, jueves 14 de octubre de 2010, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, parte demandada apelante, a quien correspondía la formalización del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar si se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara el escrito de formalización de de apelación formulada, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 116), se ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 05 de octubre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 19 de octubre del citado año, inclusive. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en el referido lapso, transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, a saber: miércoles 06, jueves 07, viernes 08, miércoles 13, jueves 14 y martes 19 de octubre de 2010, según consta de la nota que obra al mismo folio 99.
I
Ú N I C A
La Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en el artículo 488-A que:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (sic) Subrayado de este Tribunal)
Conforme al contenido de este dispositivo legal, constituye una carga procesal del recurrente, la formalización del recurso de apelación ante la alzada, mediante escrito fundado, “en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…” (sic).
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en dicha norma, la referida formalización debe ser presentada en el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fijación de la audiencia de apelación, vencidos los cuales, se entiende precluida tal oportunidad para el recurrente.
Ahora bien, tal como señala la norma in comento, el incumplimiento por
parte del apelante de esa carga procesal, le acarrea el perecimiento del recurso propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.
Observa el juzgador, que conforme al cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado, desde el 05 de octubre de 2010, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 19 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, siendo éstos los siguientes: miércoles 06, jueves 07, viernes 08, miércoles 13, jueves 14 y martes 19 de octubre de 2010, cómputo del cual se deduce que el jueves, 14 de octubre de 2010, correspondiente al quinto día de despacho siguiente a la fecha de fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, venció el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera esta Superioridad, que en atención a lo dispuesto en el último aparte del referido dispositivo legal, tal incumplimiento le acarrea al apelante, el perecimiento del recurso propuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Sin embargo, ante la inminente declaratoria de perención del recurso propuesto, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debe esta alzada revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, a fin de determinar que no se haya producido en el curso del proceso, la violación de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.
Así, de la revisión minuciosa de las actas, no se observa que en el procedimiento seguido por ante el a quo, se haya producido alguna violación de normas de orden público en la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todos los mecanismos de defensa que la Ley pone a disposición de las partes; no se observó tampoco la omisión de formalidades en la citación de la parte accionada ni cualquier otra esencial a la validez del juicio, observándose además que la parte accionada ejerció el recurso de apelación oportunamente contra la decisión de la primera instancia, sin embargo, el incumplimiento de la formalización prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual era su carga procesal, le acarreó como consecuencia jurídica, que el recurso resultara perecido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, asistida por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en el juicio que interpusieron en su contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL Y SOLANGEL LÓPEZ DE QUINTERO, quienes actúan en nombre y representación de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por nulidad de venta.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5278.-
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