JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, que obra agregado a los folios 253 al 258, el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., parte actora en el juicio de desalojo incoado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de octubre de 2010, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“Omissis:…
Vista la Sentencia pronunciada por este tribunal a su digno cargo en relación al Recurso de Hecho que interpusiera la Ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, igualmente identificada en los autos, en representación de mi poderdante, no la comparto por los motivos a saber: El referido recurso fue intentado por la citada ciudadana con motivo de la Apelación que no le fuera admitida por el tribunal de la causa, vale decir; el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ante tal situación, ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, recurrió de hecho ante la instancia inmediata superior es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial: tribunal este, que se declaró incompetente remitiendo en consecuencia las actuaciones al Tribunal distribuidor, recayendo el conocimiento de al causa al Juzgado que usted dignamente preside. Es el caso Ciudadano magistrado que Usted tampoco tenía competencia para conocer y decidir la referida el citado Recurso de Hecho, por cuanto se transgrede el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina procesal patria (Rangel Romberg, Tomo 1, página 258, enseña que ”… la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa”. De lo anterior significa que sería absolutamente NULA la sentencia de un tribunal incompetente. Sobre este punto en cuestión debe este tribunal precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1756, dictada en fecha 23 de Agosto del año 2.004, mediante estableció que: “La competencia como la define CHIOVENDA, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.”. Por su parte, Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla”. La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable, y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal es un requisito sine qua non par la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta NULA. Al respecto la Sentencia Nº 622 del 2 de mayo del año 2.001, estableció lo siguiente: “Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de al Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de al causa, mucho menos en el presente caso que trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. El artículo 28 del Código de Procedimiento civil dispone la regla general para la atribución de la competencia en los siguientes términos: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se les asigna competencia generalmente civil (común) y los jueces especiales atienden asuntos que se derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta por lo concreto de la situación. Por las razones expuestas, y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la sentencia emanada por este tribunal siendo incompetente, se debe declarar DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA pronunciada por este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Igualmente, debo manifestar a este tribual, que la ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, también intentó dos apelaciones en la misma causa de desalojo que litiga en contra de LOS CEDROS C.A. cuyo inmueble se encuentra plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente expediente que cursa por ante este tribunal, en el sentido que durante el juicio (breve) en la etapa probatoria, promovió pruebas testifícales las cuales le fueron admitidas pero se le negó la evacuación de los testigos en diferentes jurisdicciones de la geografía nacional, lo cual motivó que interpusiera sendas apelaciones, las cuales le fueron admitidas por el tribunal de la causa, pero al ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a cargo del Dr. Julio Newman, éste igualmente se declaró incompetente fundamentándose en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que reposa en la decisión que motivó el presente recurso de hecho, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida a cargo del Dr. Daniel Monsalve; magistrado este que declinó la competencia al considerar que el tribunal competente para conocer era la instancia inmediatamente superior es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no el Juzgado Superior como erróneamente lo consideró el Dr. Julio Newman. Remitidas las actuaciones con la correspondiente declinatoria de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, esta superior instancia, se pronunció al respecto, en fecha 10 de Agosto del año 2.010, sentencia contenida en el expediente Nº AA20-C-2010-000374; con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde manifiesta que el juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, por la Ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2010, negó la solicitud de comisionar a los Juzgados Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, al Juzgado primero de los Municipios Irribarren del estado Lara con sede en Barquisimeto y al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la prueba testimonial promovida, la Abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, apeló de la supra citada decisión siendo oída la misma en un solo efecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 19 de Marzo del año Dos Mil Diez. Que en fecha 15 de Abril del año en curso, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (JULIO NEWMAN), dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio y consecuencialmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer y decidir en apelación de la incidencia. Declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir las actuaciones. Que en fecha 31 de Mayo del año 2.010, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibido el expediente y por auto de fecha 03 de Junio del mismo año igualmente se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la referida incidencia razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de competencia a cuyo efecto acordó remitir el expediente a la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en decisión del 15 de Abril del año 2.010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de El Vigía se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la apelación interpuesta y declinó ante el Juzgado ad quem con fundamento a la publicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; observa la Sala de Casación que a dicho juicio se le dio entrada en dicho tribunal el 12 de Abril del 2.007, es decir con anterioridad a la fecha en que comenzó la vigencia de la mencionada Resolución, razón por la cual en virtud de los dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar por tal resolución por lo que debe concluirse que ese proceso se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación. En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones, el tribunal [sic] Supremo de Justicia de la república [sic] Bolivariana de Venezuela, en Sala de casación [sic] Civil considera que es competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, a los fines de conozca de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2.010. Como podrá observar, Ciudadano Juez, esta decisión tiene estrecha relación con el juicio a que hace mención la Ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, pues se trata de una incidencia contenida en el mismo expediente al que hace alusión en el Recurso de Hecho intentado y que usted conoció en esa instancia. En fuerza de las consideraciones anteriores, solicito en nombre de mi representada “LOS CEDROS C.A”, DECLARE DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE USTED PRONUNCIO. Finalmente, debo hacer de su conocimiento que la referida ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, procedió a retirar voluntariamente los bienes del inmueble a que se refiere en el Recurso de Hecho, ejecutándose el mandamiento de ejecución en fecha 27 de Septiembre [sic] del presente año dos mil diez, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente le hizo oposición al Desalojo pero dicho tribunal ejecutor de medidas consideró que la Ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, NO PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA, que demostrara la posesión del inmueble y por lo tanto declaró la entrega forzosa del inmueble identificado en el expediente contentivo del recurso de Hecho [sic]. Acompaño al presente escrito, copia simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 10de Agosto del año 2.010, expediente signado con el Nº AA20-c-2.010-000374. Así mismo, consigno Copia Certificada del Mandamiento de Ejecución mencionado y la respectiva acta de desalojo practicado por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas…” (sic) [Corchetes de este Juzgado)
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“(omissis):
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado nuestro)
De la minuciosa lectura del contenido del dispositivo legal transcrito, resulta evidente la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, ya sea la que resuelva el mérito de la controversia o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud que al emitir el Juez su opinión sobre el asunto sometido a decisión, compromete su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que previstos en el Derecho Positivo.
Asimismo observa quien decide, que la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2010, conoció del recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, contra la providencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 180 y 181), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el ciudad de El Vigía, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN.
Ahora bien, tenemos que la sentencia mediante la cual este Juzgado Superior resolvió el recurso de hecho a que se contrae el presente expediente, no puso fin al juicio ni impidió su continuación, muy por el contrario, ordenó admitir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, contra la providencia de fecha 07 de mayo de 2010, vale decir, que en la referida decisión, este tribunal no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que, ordenó que se admitiera la apelación indicada ut supra, permitiendo de esta manera el desarrollo del procedimiento, vale decir que este Juzgado Superior, lejos de poner fin al juicio le dio paso a la continuidad del mismo.
De lo anteriormente señalado se colige que, siendo el recurso de hecho un recurso ordinario que no pone fin al juicio, no causa gravamen irreparable, y, en el supuesto que lo causara, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva.
Igualmente es menester aclarar que con la publicación de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2010, mediante la cual este Juzgado resolvió el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, esta instancia agotó su grado de jurisdicción, y por vía de consecuencia, cualquier incidencia suscitada con posterioridad y con ocasión de la referida decisión, resulta ajena a su deber de juzgamiento. Así se declara.
Por otra parte, se advierte al solicitante, que el recurso de hecho a que se contrae la presente providencia, fue resuelto con las actuaciones producidas por la referida ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA, y de las mismas se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada en el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el ciudad de El Vigía, a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN -en la cual se suscitó el recurso de hecho tantas veces mencionado-, la cual fue admitida el mismo 12 de febrero de 2010, conforme consta de las actuaciones que obran a los folios 18 al vuelto del 21.
En consecuencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, sólo le es dable al Juzgador aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia proferida por él, o dictar ampliaciones, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, y no obstante que no exista constancia en autos de la representación que se atribuye el abogado RUBÉN DARÍO VIELMA REY, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LOS CEDROS C.A., su solicitud de nulidad de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 1º de octubre de 2010, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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