REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de octubre de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 14 y 15), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como apoderado de la parte demandada, el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, con quien se encuentra incurso en causal de enemistad manifiesta, desde el mes de mayo de 1.995, con ocasión de las inhibiciones formuladas en los expedientes signados con los números 1845 y 2618, juicios en los cuales el referido profesional del derecho lo acusó de una serie de irregularidades infundadas, con frases desconsideradas y lacerantes, aproximadamente en la primera quincena del mes señalado, lo cual creó en su fuero interno una animadversión hacia el mencionado abogado y en caso de conocer de la presente causa, se podría poner en riesgo la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, y lo hace en beneficio de la recta administración de justicia. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto el citado artículo 84 eiusdem, señaló que la parte contra quien obra el impedimento, es la parte actora.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 19).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy once de octubre de dos mil diez, siendo las dos de la tarde y estando presente el Juez Titular de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO MÉRIDA, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO expuso: Existe entre el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, con relación a mi persona, causal de inhibición por enemistad manifiesta con el mencionado abogado, ya que existe una recusación declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2.008, en el expediente signado con el número 09119, y como quiera que, el mencionado profesional del derecho es apoderado judicial de la parte demandada en este juicio marcado en este Tribunal con el número 10177, por cuanto al referido abogado me le inhibí anteriormente en los juicios números 1845 y 2618, en los cuales me acusó de una serie de irregularidades, infundadas en los mencionados expedientes, con frases desconsideradas y lacerantes, aproximadamente en la primera quincena del mes de mayo de 1.995, que crearon en mi fuero interno una animadversión hacia el mencionado abogado y en caso de conocer de la presente causa, se podría poner en riesgo la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, y lo hago en beneficio de la recta administración de justicia. Además, reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que cuando un expediente ingresa a un Tribunal donde el Juez está comprendido en causal de inhibición con cualquiera de las partes o de sus apoderados, debe inhibirse en beneficio de postulados legales establecidos en la legislación venezolana. Es de advertir, que el referido expediente fue recibido en este Tribunal, en fecha 6 de octubre de dos mil diez, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distinguido en este Tribunal con el número 2523. Todas estas razones resultan suficientes para producir la inhibición. Por lo tanto, me inhibo de conocer de la presente causa en orden a lo consagrado en la causal número 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, es decir, de que de conformidad con el citado artículo 84 segundo aparte in fine eiusdem, señalo expresamente y así debe tomarse como cierto, que la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora en el presente juicio. La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídicas, (sic) resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer con garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Las negritas y subrayado son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, quien de conformidad con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
Observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó erróneamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte actora; no obstante, de la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma obra contra la parte demandada en el juicio y aún cuando resulta formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, a los fines de conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
Sin embargo, por cuanto el Juez inhibido con este proceder infringió la norma contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, se le hace un llamado de atención, para que en casos futuros sea más cuidadoso en la indicación de la parte contra quien obra la inhibición.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, el Juez inhibido fundamentó la misma en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5304 María Auxiliadora Sosa Gil
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