REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida de oficio mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA TIBISAY GÓMEZ TEJA contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ONTIVEROS GUILLÉN, por cobro de bolívares por intimación, por todas las razones allí expuestas, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2010, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 49), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma data, distinguiéndolo con el número 03465 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2010, que correspondió en virtud de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA TIBISAY GÓMEZ TEJA, asistida por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, mediante el cual interpusieron contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ONTIVEROS GUILLÉN, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.
En el referido libelo, la prenombrada ciudadana expuso lo que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Soy tenedora legítima de los siguientes cheques:
1) Cheque No. [sic] 42649390, corresponde a la Cuenta [sic] Corriente [sic] No. [sic] 0114-0436-78-4360040009, del mencionado Banco Bancaribe, agencia El Vigía, de fecha 08 [sic] de diciembre de2009, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
2) Cheque No. [sic] 00000791, correspondiente a la Cuenta Corriente No. [sic] 0108-0392-65-0100085421, del Banco Provincial, Agencia el Tamarindo de la Población de El Vigía, de fecha 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos veinticinco Bolívares (Bs. 17.925,00).
3) Cheque No. [sic] 86002869, correspondiente a la Cuenta [sic] Corriente [sic] No. 0102-0441-19-0000073354, Agencia Mérida de la calle 21, de fecha 30 de diciembre de 2009 por la cantidad de Tres Mil Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00).
Todos ellos librados en la ciudad de Mérida, y para ser pagados en ésta [sic] misma ciudad; por el ciudadano: [ sic] LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 16.680.34 y hábil, actuando en su carácter de titular de dicha cuenta.
Los mencionados efectos de comercio fueron depositados en la cuenta No. 0134-0244-28-2443007949 en la oficina centro del Banco Banesco, sin que éstos pudieran hacerse efectivo; ya que fueron devueltos por el Banco Banesco, sin que éstos pudieran hacerse efectivo; ya que fueron devueltos por el Banco [sic], según se evidencia en el reverso de los cheques antes descritos, sellados por la Cámara de Compensación y que anexamos en original marcados con la letra ‘A’, ‘B’ y ‘C’, así como de las notas de débito Nos. [sic] 18503081, 1016433 y 18503161, de fecha 06 [sic] y 11 de enero, y 17 de marzo de 2010, emitidas por el Banco Banesco donde expresan el motivo por el cual no pudo hacerse efectivo el depósito y que anexamos en original marcado con la letra ‘D’, ‘E’ y ‘F’.
Ahora bien, los cheques en cuestión fueron protestados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, la cual se trasladó y constituyó el día 25 de Mayo [sic] de 2010 en las oficinas de los bancos BANCARIBE, PROVINCIAL y VENEZUELA respectivamente, y anexamos en original en nueve (9) folios útiles marcado ‘G’, ‘H’ e ‘I’.
En vista de infructuosas que han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, es por ello por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a el ciudadano: LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 16.680.348 y hábil para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de VEINTITRES [sic] MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 23.475,00) que es el monto que da de sumar la cantidad de los cheques devueltos y no pagados, los cuales opongo al demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Solicito al tribunal que en la oportunidad legal correspondiente se propuso la presente demanda, tomando en consideración la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por no ser posible calcularlo en esta oportunidad a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva. A tal efecto solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Que pague las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% hasta su definitiva terminación.
CUARTO: Estimo esta [sic] acción en la cantidad de VEINTITRES [sic] MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 23.475,00), equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA Y UNO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 361,15).
Solicitamos respetuosamente al Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de Intimación [sic], previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicito se intime a el ciudadano LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, ya identificado, a los fines de que pague en el plazo de diez días las cantidades demandadas y las costas estimadas por el Tribunal, y en caso contrario, se proceda a la ejecución forzosa.
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, que una vez admitida y sustanciada la presente demanda decrete MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del intimado los cuales señalaré en su debida oportunidad. ” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).
El 8 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia cuya copia certificada obra agregada a los folios 31 al 35, mediante la cual, procediendo oficiosamente se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la referida demanda y “declaró” (sic) competente “al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos [sic] y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor) con sede en El Vigía” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
CAPÍTULO II
Visto el contenido del libelo de demanda, incoada por la ciudadana Maria [sic] Tibisay Gomez [sic] Teja, asistida por los Abogados [sic] en ejercicio Luis Jose [sic] Silva Saldate y Fabiola Andreina Vestari Ewing, contra el ciudadano Luis Angel [sic] Ontiveros Guillen [sic], por cobro de bolívares – intimación.
De la revisión exhaustiva hecha al libelo de demanda se observa que la parte actora, manifiesta ser beneficiario de tres (03) cheques, que suman la cantidad de VEINTITRES [sic] MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 23.475,00), emitido a su favor por el ciudadano Luis Angel [sic] Ontiveros Guillen [sic], distinguido con los Nros 42649390 del Banco del Caribe, 00000791 del Banco Provincil [sic] y s-91 86002869 del Banco de Venezuela, y que la parte demandada tiene su domicilio en El Vigia [sic] del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva ‘inaudita altera pars’ y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheque, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso que no ocupa, acoge este Tribunal el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo [sic] de 2005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro [sic] de Bolívares [sic], mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el articulo 1.094 del Código de Comercio, que indica:‘...En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...’Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: ‘Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.’La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide…’
Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes transcrito que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando en el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino ‘Actor Sequitur Forum Rei’ según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en El Vigia [sic], Estado Mérida, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo [sic] 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, como así hará en la dispositiva de la presente decisión.
CAPÍTULO II
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando [sic] Justicia [sic] en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en aplicación a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Albero [sic] Adriani, Andres [sic] Bello, Obispo Ramos y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Distribuidor) con sede en El Vigia [sic], por ser el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado de autos. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por ninguno de los interesados mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 16 de junio de 2010 (folio 37), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juez distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hizo mediante oficio número 487, de fecha 17 del citado mes y año, correspondiéndole en virtud del reparto reglamentario al Juzgado Tercero de los prenombrados Municipios, el cual lo recibió el 21 de julio de 2010, y mediante decisión pronunciada el 27 del mismo mes y año (folios 41 al 43), con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El Juzgado abstenido, profiere su declinatoria de competencia en razón del territorio, afirmando lo siguiente:
‘…De la revisión exhaustiva hecha al libelo de demanda se observa que… (sic) … la parte demandada tiene su domicilio en El Vigía Estado Mérida.
Omissis… En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en cheque, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil…’
Advierte este jurisdicente, que el Tribunal declinante concluyó en su motivación, que el domicilio del demandado es esta ciudad de El Vigía estado Mérida, cuando en realidad de la revisión minuciosa que ha efectuado este Despacho, se colige que los instrumentos cambiarios fueron domiciliados en la ciudad de Mérida, y el propio actor en su escrito libelar expresa lo siguiente:‘…demando en este acto a el ciudadano: LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, titular de la cédula de identidad No. 16.680.348 y hábil…’ (Mayúsculas y resaltado agregado).
En tal sentido, esta examinadora comparte el criterio del declinante, en lo que respecta a que en los juicios monitorios como el de marras, la regla general para determinar la competencia territorial, es la contenida en el dispositivo técnico-legal 641 de la norma Civil Adjetiva, en concordancia con el 40 ejusdem y 1.094 del Código de Comercio; no obstante, y partiendo de esa premisa, resulta incomprensible tal declinatoria, porque tal como ya quedó asentado, el domicilio del demandado es la ciudad de Mérida, y los efectos cambiarios están domiciliados en esa misma ciudad, por lo que es imposible concluir que existe en el sub iudice un domicilio especial escogido por las partes, máxime cuando las inscripciones ‘EL VIGIA’, ‘EL VIGIA TAMARINDO’ y ‘MERIDA CALLE 21’, que se observan al pie del contenido de los instrumentos fundamentales de la acción, están referidos a los lugares de apertura de las respectivas cuentas bancarias mas [sic] no así al domicilio del deudor, ni el lugar de pago, ni el domicilio de los cheques, y menos aún el lugar convenido por las partes.
Así las cosa, es impretermible concluir que este órgano jurisdiccional carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, ya que el domicilio del deudor se encuentra fuera de esta jurisdicción con lo cual ineluctablemente se desprende que el conocimiento del mismo corresponde a la Jurisdicción territorial de la ciudad de Mérida estado Mérida y por consiguiente, aceptar tal declinatoria, vulneraría flagrantemente los preceptos con rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho de los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales.
En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 1737, afirmó:
‘…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...omissis...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’
En consecuencia, este Juzgado de Tercero de Municipios, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ve forzado a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir a cual de los dos Juzgados corresponde el conocimiento del presente litigio. Así se establece.
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
II
PUNTO PREVIO
Planteado en los términos que se dejaron expuestos el conflicto negativo de competencia, deferido al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal como punto previo procede este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a verificar de oficio, si a la Jueza a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse oficiosamente incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente --como efectivamente lo hizo en el fallo cuestionado--, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental controvertida. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio de distribución de competencia atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón del territorio (ratione vel loci) la fija las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del denominado doctrinalmente pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre”.
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, expone los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
“[Omissis] La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 476. La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (Cursivas y mayúsculas propias del texto copiado. Subrayado añadido por esta Superioridad).
Consecuente con ese principio de la derogabilidad convencional por las partes de la competencia territorial, el legislador, en el artículo 60, segundo aparte, del citado Código, dispuso que: "La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346" (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, como es lógico, deben estar expresamente indicadas por el legislador. Así, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
"El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley."
Como consecuencia del carácter de orden público de que está revestida la competencia para conocer de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es que el legislador, en el citado artículo 47 eiusdem, prohíbe su derogación convencional por las partes; y en el artículo 60, primera parte, prevé que en esas causas la incompetencia por el territorio "se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
De todo lo expuesto, esta Superioridad concluye que, en nuestro sistema procesal civil, no es dable al Juez declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer de una determinada demanda, pues tal incompetencia, de conformidad con el artículo 60, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer por la parte demandada como cuestión previa; salvo que se trate de un juicio en el que debe intervenir el Ministerio Público, caso en que esa declaratoria, de conformidad con la primera parte del citado artículo, le es dable al Tribunal efectuar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el juicio en que el Tribunal de la causa se declaró, ex officio, incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1090 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 14 del artículo 2 eiusdem, tiene un obvio carácter mercantil, en virtud de que mediante la demanda cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, una persona natural mayor de edad interpuso contra otra de la misma condición jurídica, una pretensión que plantea una controversia relativa a actos de comercio, como son las operaciones bancarias y, en particular, las cuentas corrientes movilizables a través de cheques. En efecto, la pretensión procesal propuesta tiene por objeto mediante el cobro de una suma de Bolívares que --según lo expuesto en el escrito libelar-- el accionado le adeuda a la actora por concepto del capital de unos cheques, con los correspondientes intereses moratorios y costas procesales, incluidos honorarios de abogados. Por ello, es evidente que en dicha causa --la cual se tramita conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, Título II, de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 640 al 652)--, no debe intervenir el Ministerio Público, ya que la misma no aparece comprendida en la enumeración contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma legal.
En consecuencia, es manifiesto que no estamos en presencia de alguno de los casos a los que alude la primera parte del artículo 60 eiusdem, que faculta al Juez para declarar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, su incompetencia por el territorio, por lo que debe concluirse que, en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, la incompetencia del Juez por razón del territorio sólo puede ser denunciada por la parte demandada mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, tal como así lo establece el segundo aparte del artículo 60 ibidem, y será entonces en la oportunidad de decidir tal incidencia que el Tribunal a quo, si lo estima procedente, podrá declarar validamente su incompetencia territorial.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, en sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2010 (folio 31 al 35), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones allí expuestas, oficiosamente se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual le correspondiera por distribución.
Es evidente que con esa decisión dicho Juzgado infringió flagrantemente las normas contenidas en la primera parte y segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la primera parte del artículo 11 eiusdem, en virtud de que a la juzgadora a cargo de ese Tribunal no le era dable declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer del juicio, pues, se reitera que, para hacer tal declaratoria, si lo estimaba procedente, por las razones que se dejaron expuestas en esta decisión, era menester que se hubiese interpuesto la correspondiente cuestión previa por el demandado, lo cual, evidentemente, no aconteció en el caso de autos, y así se declara.
Por ello, ni a la Jueza declinante ni a esta Superioridad le está dado, en este estado del juicio y hasta que no se produzca el evento procesal en referencia, emitir pronunciamiento definitivo alguno, afirmativo o negativo, y con carácter de cosa juzgada, respecto a la competencia territorial del Tribunal de Municipio al que inicialmente le correspondió por distribución conocer de la demanda propuesta, el cual deberá continuar haciéndolo, pues su competencia por el territorio no ha sido cuestionada por la parte demandada a través del medio procesal previsto legalmente para ello.
En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al declararse de oficio incompetente por el territorio para conocer y decidir la referida demanda intimatoria, que le correspondió por distribución, y declinar su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le correspondiera por distribución, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria contentiva de dicho pronunciamiento y de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta incidencia, decisiones éstas que se dictarán en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara la NULIDAD de la sentencia proferida el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la referida demanda, propuesta por la ciudadana MARÍA TIBISAY GÓMEZ TEJA contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ONTIVEROS GUILLÉN, por cobro de bolívares en vía intimatoria, así como también se declara la nulidad de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta incidencia. En tal virtud, se decreta la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el referido Tribunal continúe conociendo del mencionado juicio, salvo que, al decidir la correspondiente cuestión previa que eventualmente pudiera interponer la parte demandada, se considere territorialmente incompetente y tal decisión quede definitivamente firme.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, remitir el expediente de dicha causa al Tribunal declinante.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
DFMT/WVV/ycdo
Exp. 03465
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