JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil diez.
200° y 151°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2010, por el abogado CÉSAR ENRIQUE ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL IZARRA, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MIGUELINA TORRES, por prescripción adquisitiva, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) declaró sin lugar el punto previo, referido a la falta de cualidad e interés de las apoderadas judiciales de la parte actora, interpuesta por el defensor judicial de la demandada; 2º); declaró sin lugar la demanda propuesta; y 3º) con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante en las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2010 (folio 135), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03485.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Encontrándose la presente causa en término para presentar informes en esta instancia, en fecha 19 de octubre de 2010 compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el prenombrado profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE ARVELO, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano JOSÉ MANUEL IZARRA, quien consignó y suscribió ante el Secretario del mismo la diligencia que obra agregada al folio 136 del presente expediente, mediante la cual expuso lo siguiente:
“[omissis] Renuncio al recurso de Apelación [sic] interpuesto ya que después de examinar la sentencia dictada por el tribunal. [sic] Segundo de primera [sic] Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito [sic] del Estado Merida [sic] se ajusta a derecho y se observa que jamas [sic] se puede intentar una prescripción adquisitiva ya que Mi [sic] cliente es propietario tal como lo Expuso [sic] el ciudadano juez [sic] en su sentencia. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la referida diligencia, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora apelante “Renuncio” (sic) expresamente “al recurso de Apelación [sic]” propuesto, renuncia ésta que, en criterio de este juzgador, debe entenderse como desistimiento del referido recurso que dio origen al presente procedimiento de segunda instancia.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:
El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas añadidas por el Tribunal).
Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal del demandante de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL IZARRA, que ostenta el abogado CÉSAR ENRIQUE ARVELO, deriva del instrumento poder que aquél le confirió apud acta mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserta al folio 129 del presente expediente, por ante la Secretaria del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de septiembre de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación:
“Horas de despacho del día de Hoy [sic] 22/09/10 se presento ante este tribunal [sic] el ciudadano Jose [sic] Manuel Izarra ci. [sic] 8.002.248. Habil.. [sic] Asitido [sic] en este Acto [sic] por el Abogado [sic] en ejercicio Cesar Enrique Arvelo ci 6.506.381. [sic] e´ Inpre.Abogado [sic] Nº [sic] 123.903 y Expuso: Siendo el Demandante [sic] en el juicio que lleva este tribunal [sic] con el expediente 9362 Doy [sic] poder Apud Acta al Abogado [sic] Cesar Enrique Arvelo ci [sic] 6506.381. Impre Abogado [sic] 123.903 para que me represente en todos los actos en donde tenga lugar con respecto al Expediente [sic] 9362 Hasta [sic] la culminación del mismo. La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Merida [sic] certifica que este Acto [sic] se realizo [sic] en mi presencia y el poderdante ciudadano Jose [sic] Manuel Izarra ci [sic] 8.002.248 se identifico con su cedula de identidad [omissis]” (sic).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL IZARRA al profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE ARVELO, el poderdante no confirió expresamente facultad al apoderado para “desistir”, “transigir” y “disponer del derecho en litigio”. En tal virtud, debe concluirse que el prenombrado mandatario carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no tiene capacidad para desistir de los recursos y medios de impugnación interpuestos en nombre de su mandante.
En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto en los autos no consta que el demandante haya expresamente convalidado el desistimiento de la apelación hecha por su apoderado judicial, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, esto es, que en el supuesto de que la parte actúe por representación, ésta sea ejercida por abogado mediante poder judicial, en el que se le haya otorgado expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra legalmente comprobado en el caso de especie, en virtud de que el poder con que actúa el susodicho abogado, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.
No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación sub iudice, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si los demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado CÉSAR ENRIQUE ARVELO, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, mediante la diligencia presentada el 19 de octubre de 2010, anteriormente transcrita, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03485
DFMT/WVV/akpt
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