JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de octubre de dos mil diez.-
200º y 151º
Adjunto a oficio nº 679, de fecha 13 del presente mes y año, dirigido al “CIUDADANO: [sic] JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR)” (sic), la abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió “copias debidamente certificadas del Mandamiento DE [sic] Ejecución del Expediente Nº [sic] 6006 Parte Ejecutante: SANCHEZ [sic] SALAS PEDRO ASDRUBAL [sic]. Parte Ejecutada: SARMIENTO MALDONADO JULIO CESAR [sic]. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (sic).
Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
El 28 de octubre de 2010 (folio 137 vuelto), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, recibió las actuaciones de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 137), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Ahora bien, debido a la deficiente e imprecisa información que contiene el referido oficio sobre los motivos y objeto de la remisión de dicho expediente, pues allí sólo se indica que es “a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta”, omitiéndose señalar la fecha de proposición de ese recurso, la identidad del apelante e identificar la sentencia o auto recurrido, este juzgador procedió a efectuar un examen exhaustivo de los autos, constatando que a los folios 104 al 129, obra agregada copia certificada de una decisión proferida el 23 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado de Municipio, en una incidencia surgida en la fase de ejecución del referido proceso de resolución de contrato, la cual, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del mismo año (folio 132), fue apelada por la parte ejecutante, ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, asistido por la abogada THAIS CAMACHO LUZARDO, recurso ese que, por auto del 5 de octubre de 2010 (folio 134), el a quo, con fundamento en el segundo aparte, in fine, del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto. Por ello, este juzgador de alzada entiende que la apelación elevada por distribución a su conocimiento es la interpuesta por el ejecutante contra la referida decisión.
A los efectos de evitar que en el futuro incurra en omisiones semejantes a las anteriormente reveladas, se exhorta a la Jueza a cargo del Tribunal a quo, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación, debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurridas y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que le hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia n° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuya copia fotostática fue remitida por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular n° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a la diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer en alzada o en segunda instancia, en virtud de la referida apelación, de la inicidencia de marras, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la decisión objeto de la apelación deferida por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se dictó en una incidencia surgida en la fase de ejecución del mencionado juicio inquilinario, con ocasión de la solicitud de inspección judicial, formulada en escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la parte ejecutante, ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante la cual, en su parte dispositiva, se hicieron los pronunciamientos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora-ejecutante, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente pronunciamiento, se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia, sobre el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado al final de la Avenida 8 (Paredes), con calle 26 (Viaducto), signado con el Nº 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia en ejecución de sentencia. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlo (s) en conocimiento de la misma, haciéndole (s) saber que una vez que conste en autos su notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos legales que estime (n) conveniente (s). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
[Omissis]” (sic) (folio 128) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
2. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).
3. Como puede apreciarse, en los artículos 4 y 5 de la Resolución precedentemente transcrita, se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual aconteció el 2 de abril de 2009.
Ahora bien, no obstante que en los autos no obra copia certificada del auto de admisión de la demanda que dio origen al proceso de resolución de contrato de arrendamiento, en el que, en su fase de ejecución de sentencia, se suscitó la incidencia elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, de la referencia sobre los datos de identificación contenidos en la carátula del expediente de esa causa, hecha por el Secretario del a quo --Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- en la nota de certificación de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales con las que se formaron estos autos, inserta al folio 136 --la cual merece fe pública, ex artículos 72, ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 del Código de Procedimiento Civil-- consta que dicho juicio se le dio entrada en ese Tribunal el 14 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha en comenzó la vigencia de la mencionada Resolución (2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.153), razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar afectado por tal resolución, por lo que debe concluirse que ese proceso y su ejecución se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación.
Es de advertir que la conclusión a la que arribó este Tribunal en el párrafo que antecede, se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada, bajo ponencia conjunta, el 10 de diciembre de 2010 (caso: María Concepción Santana Machado), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:
“[Omissis] es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. [Omissis]”. (Negrillas propias del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).
En virtud de lo expuesto, considera este operador judicial que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, ordinal 4°, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
[Omissis]
B. EN MATERIA CIVIL:
[Omissis]
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”.
En consecuencia, en criterio de este juzgador, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, la incidencia civil decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la fase de ejecución de la causa arrendaticia a que se contrae este expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto en la misma, no es este Juzgado Superior sino uno de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, por ser éstos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el superior inmediato en grado del mencionado Juzgado de Municipio.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, de la incidencia surgida en la fase de ejecución del proceso que siguió el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS contra el ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, por resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por ejecutante contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, en dicha incidencia por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
DFMT/WVV/ycdo
Exp. 03499
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