JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

Con oficio nº 824, de fecha 29 de julio de 2010, el 17 de septiembre del mismo año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRÍA, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio del año que discurre, por el mencionado Tribunal en el juicio que, por fijación de obligación de manutención y bonos, sigue en su contra, la ciudadana GUADALUPE ADRIANA GABALDÓN MÁRQUEZ, mediante la cual, la jueza del referido Juzgado, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención solicitada por la parte actora en el juicio de marras, a favor de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (folio 157), esta Superioridad dispuso darle entrada al presente expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03471 de su numeración propia. Asimismo, en esa providencia advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa data, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Despacho Judicial, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.

Por auto dictado el 24 de septiembre del citado año, este Juzgado fijó el décimo segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la referida audiencia.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010 (folio 161), a los fines de determinar si se encuentra vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presente su escrito de formalización de la mencionada apelación, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 5 de octubre del citado año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 160, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, es decir, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de septiembre, viernes 1º, lunes 4 y martes 5 de octubre de 2010.

El artículo 488-A de la precitada Ley Orgánica, prevé en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades” (sic). El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 24 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 5 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, los días martes 28, miércoles 29, jueves 30 de septiembre, viernes 1º, lunes 4 y martes 5 de octubre de 2010. Por ello, debe concluirse que el lunes, 4 de octubre del año en curso, que correspondió al quinto día de despacho siguiente a la fecha de fijación por este Tribunal de la fecha en que debía verificarse la audiencia de apelación, venció el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRÍA, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante por la ciudadana GUADALUPE ADRIANA GABALDÓN MÁRQUEZ, por fijación de obligación alimentaria y bonos, en beneficio de su menor hijo, antes mencionado.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (8:45 a.m), se publicó la anterior sentencia. Lo que certifico.

El Secretario,


Will Veloza Valero


Exp. 03471
DFMT/wvv.