EXP. 22.943
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
Presunto Agraviado: NELSON MARTÍNEZ URIBE.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2010, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 56), el cual se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.012, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.482, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgador observa:
I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce el presente Amparo Constitucional, ejerciéndolo contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Vencimiento de Prórroga Legal, seguido por los ciudadanos ANA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.025.825 y V-3.994.881, conforme consta en las actas del expediente signado con el N° 7689, de la nomenclatura de ese Tribunal, con la finalidad que le sea restituida la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante providencia del 23 de septiembre del 2010, declaró inadmisible la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2010, por el mencionado Juzgado.
Que una vez ejercido el recurso de apelación, el Tribunal con fundamento en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que modificó la cuantía según Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y que vista la magnitud de privación al ejercicio del derecho a la defensa en el que se ve lamentablemente agraviado es que ocurre, por cuanto la Resolución interpretada en su estricto contenido, se privan y limitan a los justiciables en el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, y que tal interpretación del artículo 891 eiusdem, se fundamenta en el principio general del derecho, en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción, deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que dispone el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, en los que destaca la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de san José de Costa Rica de 1969, tratado que tiene aplicación preferente por efecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del propio artículo 49 eiusdem, sustentado igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en un análisis que en dicho fallo realiza del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso se substanció y sentenció con fundamento en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por el Procedimiento Breve, estimando la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,0) equivalente en unidades tributarias de (76,92 UT) es decir inferior a 500 U.T., por lo que solicita que la acción de Amparo sea tramitada y declarada con lugar, en consecuencia el Tribunal acuerde oír apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 22 de julio de 2010, en un solo efecto devolutivo.
II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:
Que el presente recurso lo intenta de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
como consecuencia y de los argumentos hechos, hacen en el presente las violaciones de carácter constitucional son, tutela judicial efectiva, artículo 26 y el debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se presenta una amenaza de violación porque todavía no está consumada, la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con fundamento a la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia.
III. DEL PETÍTUM:
Solicita que se ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reponer la causa al estado en que se acuerde oír apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, en un solo efecto devolutivo.
Solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la medida de secuestro, que puede efectuar en los próximos días la remisión del cuaderno de Medidas para la ejecución de las medida de secuestro sin garantías de imparcialidad y pulcritud.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados su derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente, por la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la negativa de oír apelación sobre una sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del Juez).
En consecuencia para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Expone el recurrente que ejerce el Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Vencimiento de Prórroga Legal, seguido por los ciudadanos ANA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, del expediente signado con el N° 7689, de la nomenclatura de ese Tribunal, con la finalidad que le sea restituida la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante providencia del 23 de septiembre del 2010, declaró inadmisible la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2010, por el mencionado Juzgado.
Este Juzgador observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso al presunto agraviado, ya que en todo caso el accionante tenía, o tiene la posibilidad de ejercer recursos ordinarios distintos a la presente vía, mediante una acción autónoma de recurso de hecho, ante el tribunal competente, es decir contra la negativa de apelación, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando vigente, tal y como lo establece el artículo antes mencionado, el debido proceso no ha sido violentado, el cual cuenta con sus propios recursos, no siendo el amparo un medio sustitutivo de las vías ordinarias ya que el presente es un recurso extraordinario, y existe el recurso de hecho el cual es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación.
Lo anterior anterior ha sido igualmente criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”….(Omisis)…. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado. Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)
Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este Juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra la negativa o el auto que le negó oír apelación, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Así mismo el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:
“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando existan vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del caso, este Juzgador considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, ya que el accionante en el presente caso, no comprobó la existencia de la violación de ningún derecho constitucional, sino por el contrario lo que se puede evidenciar es que éste no ejerció el recurso de hecho previsto para la impugnación del auto accionado, razón que motiva a este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo referido anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.012, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.482, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
|