EXP. 21.023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: UZCÁTEGUI ZERPA ELDA DEL CARMEN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO CRESPO Y JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO.
DEMANDADA: RONDÓN MONSALVE MARÍA XIOMARA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO SALCEDO.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

NARRATIVA
I
El juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, se inició mediante escrito interpuesto por el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-16.015.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.363, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara en su contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, el cual fue decidido por este Tribunal por sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación y declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal visto el escrito de fecha 12 de febrero suscrito por el Abogado FREDDY ANTONIO CRESPO, con el carácter de apoderado de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, parte demandada en el proceso, ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE COSTAS.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la Intimación de Honorarios derivados de las Costas Procesales, ordenando la intimación de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, a los fines que compareciera por ante este Despacho EN EL PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos las resultas de la intimación ordenada.
Al folio 34, obra declaración del Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano DANIEL GRATEROL TORRES, mediante la cual devolvió la Boleta de Intimación de Costas Procesales sin firmar, por no encontrar a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
Al folio 37, por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008 suscrita por el abogado FREDDY A. CRESPO, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, cuya publicación obra agregada a los folios 41 y 42 del presente expediente y fue fijado por la Secretaria Titular de este Juzgado, tal como se evidencia de Nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2008.
Al folio 48, mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado por el tribunal para que la parte demandada se diera por citada, vencidas como se encontraban las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada.
Al folio 65, por auto de fecha diez de febrero de 2009, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado FREDDY CRESPO, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA XIOMARA MONSALVE RONDÓN, a la abogado en ejercicio NORMA MORILLO, la cual aceptó el cargo para el que fue designada, según como consta al folio 68 y fue debidamente citada, tal como se evidencia al folio 73 del presente expediente.
Al folio 75, obra escrito de oposición al pago, suscrito por la abogada NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
A los folios 76 al 77, obra escrito de Oposición y Solicitud de Inadmisibilidad, suscrito por la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO.
Al folio 79, por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer día de despacho siguiente, a los fines que la parte demandante contestara lo que a bien tuviera en relación a la oposición de la intimación interpuesta, la cual no se presentó, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 22 de abril de 2009.
Al folio 82, por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO impugnó el documento presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la abogado NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, solicitando que el mismo se deje sin efecto legal alguno.
Al folio 83, por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que le demostrara al Tribunal lo alegado en su escrito y con vista de las cuales este Tribunal decidirá lo que considere conveniente.
Al folio 87, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO.
Al folio 88, por Nota de Secretaría de fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para agregar pruebas de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de junio de 2009.
Al folio 92, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, parte demandada, las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de junio de 2009.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

La ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, parte intimada en la presente causa de Intimación de Costas Procesales, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, por medio de escrito que obra a los folios 76 al 77, se opuso a la pretensión de la parte actora, en los siguientes términos:
• Primero: Que formalmente se opone a la pretensión de la parte actora en este procedimiento de intimación de costas. En tal virtud le opongo al libelo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
• Que fundamenta la cuestión inadmisibilidad alegada por cuanto la pretensión de la demandante es totalmente CONTRARIA A DERECHO, pues la parte actora pretende efectuar un doble cobro de las costas, ya que en su libelo la parte actora efectúa dos (2) cobros: 1) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) corresponde al 30% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 2) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), por concepto de actuaciones realizadas tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior.
• Que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no se condenó en costas por el Recurso de Apelación interpuesto, dada la índole del fallo conforme al artículo 281 ejusdem.
• Que no obstante, la parte actora demandó en costas por todas estas actuaciones, sin haber existido condenatoria en costas por el Recurso de Apelación, situación que es totalmente contraria a derecho, pues esto implica el cobro de lo indebido y consecuencialmente llevaría a un enriquecimiento ilícito.
• Que semejante irregularidad pasó desapercibida por este Tribunal, al momento de admitir la demanda y efectuar la correspondiente tasación de las costas, conforme consta de los autos de fechas doce (12) de marzo de 2008 (folios 27 y 28), por tal motivo este Tribunal debió declarar INADMISIBLE in limini litis la demanda interpuesta, pues existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta en los términos en que lo hizo la parte actora.
• Segundo: Solicitó al Tribunal desestimar la presente demanda, declarándola INADMISIBLE en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

De la Contestación a la Oposición:
El Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación a la oposición, la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia de Nota de Secretaría de fecha 22 de abril de 2009 (folio 80).

PRUEBAS
III
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, promovió las siguientes:

ÚNICO: Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en los folios 09 al 25 ambos inclusive del Cuaderno Separado de Intimación de Costas Procesales, en el TERCER punto expresa: “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo…”, aquí se evidencia, que esta sentencia es el documento fundamental para originar el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y tal como lo sentencia el juzgador en el punto antes mencionado y visto que la parte actora es la vencida se procede a intimar honorarios como lo establece la ley.

Este Juzgador observa que a los folios 9 al 23 del presente expediente, obra agregada la referida sentencia, la cual constituye una prueba trasladada y de acuerdo a lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador observa que al folio 92 y su vuelto, la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, promovió pruebas en la presente incidencia, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mismas no fueron admitidas por haber sido promovidas de manera extemporánea, tal como se evidencia por auto de fecha 10 de junio de 2009, razón por la cual este juzgador no procede a valorar las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte demandada, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo puede admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando dicha cuestión de inadmisibilidad:
“…por cuanto la pretensión de la demandante es totalmente CONTRARIA A DERECHO, pues la parte actora pretende efectuar un doble cobro de las costas. Obsérvese que en su libelo la parte actora efectúa dos (2) cobros: 1) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) corresponde al 30% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 2) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), por concepto de actuaciones realizadas tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior …(omissis)… No obstante la parte actora demandó en costas por todas esas actuaciones, sin haber existido condenatoria en costas por el recurso de Apelación. Esta situación es TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, pues esto implica un cobro de lo indebido y consecuencialmente nos llevaría a un enriquecimiento ilícito… (omissis)…”.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta en la presente incidencia está referida a que la demanda no debe admitirse cuando la ley lo prohíbe expresamente, es decir que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. De acuerdo al criterio expresado por el Tratadista venezolano EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil:

“Esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que trascurran noventa días continuos (artículo 271 CPC). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado…”

En el presente caso la demandada opone la cuestión previa de prohibir la acción propuesta alegando que la demanda es contraria a derecho, cuestión que conlleva a este juzgador a advertir que están confundiendo dos instituciones distintas, por cuanto una cosa es que la ley expresamente prohíba una acción y otra muy distinta son los presupuestos de inadmisibilidad de una demanda.
A tal efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.597, de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció:
“… (omissis)… Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”. (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este jurisdiscente indica pertinente destacar que el supuesto de inadmisibilidad aducido por la demandada, no constituye un elemento para que se considere prohibida la admisión de la presente acción, ya que la cuestión previa opuesta atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir su ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que prevé:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las Leyes señalaren, y la hará el Secretario del Tribunal”, lo cual ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia al folio 27 de las presentes actuaciones. No obstante, la parte intimada, haciendo uso de lo establecido en el artículo 34, ejusdem, que reza: “La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”, realizada en los siguientes términos:
“…(omissis)… la parte actora pretende efectuar un doble cobro de las costas …1) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) correspondiente al 30% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 2) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) por concepto de las actuaciones realizadas tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior, no obstante que de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 23) no se condenó en costas por el Recurso de Apelación…(omissis)… Semejante irregularidad pasó desapercibida por este Tribunal al momento de admitir la demanda y efectuar la correspondiente tasación de las costas, conforme consta de los autos de fecha doce (12) de mayo de 2008 (folios 27 y 28).(Negritas y Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador, que efectivamente la Secretaria del Tribunal incurrió en error al efectuar la tasación de las costas procesales demandadas, ya que de la estimación de la demanda del juicio principal es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), equivalentes hoy día a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 30.000,00), tasándose las costas en un monto superior al estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un límite de hasta el 30% del valor de lo litigado, razón por la cual conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 34 de la citada Ley de Arancel Judicial, que da la facultad al Tribunal de hacer la rectificación de la tasación de costas realizada por el Secretario o Secretaria en caso que hubiese sido liquidada en desacuerdo con el arancel respectivo, es por lo que aclara que la misma debe fijarse en el límite del 30% del valor de lo litigado previsto en el mencionado artículo 286 ejusdem, situación que deberá ser verificada y cumplida por los Jueces Retasadores que se designarán en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, corregida como ha sido por este Tribunal la tarifa legal correspondiente a las costas procesales, considera quien decide menester destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado propio del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1393 (vinculante) del 14 de agosto de 2008, señala que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición realizada por la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, parte intimada, y con lugar el derecho a cobrar honorarios derivados de costas procesales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte intimada, ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: CON LUGAR el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en Costas del Abogado FREDDY ANTONIO CRESPO, contra la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, advirtiéndole a las partes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.