EXP. 18.616
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: RANDAZZO ENZA MARÍA Y RONDÓN Y RONDÓN DEZEO CLARIBELLA, CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN.
DEMANDADA: RAMÍREZ ESCALANTE ALICE JOSEFINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2000, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ENZA RANDAZZO, en su carácter de Endosataria en Procuración de un título cambiario, en fecha 29 de junio de 2000, contra la sentencia de fecha 10 de abril del 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: “…EXTINGUIDA LA INSTANCIA por estar llenos los extremos legales exigidos en la disposición antes trascrita y así se declara. Se revoca la medida ejecutada…omissis”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (folio 35) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 03 de octubre del año 2000, le dio entrada y el curso de Ley, se abocó al conocimiento del asunto y le dio entrada bajo el número 18.616 de la nomenclatura de este Tribunal.
Al vuelto del folio 38, por auto de fecha 04 de abril de 2002, el Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes consignaran ESCRITO DE INFORMES en el presente juicio, venció en fecha 23 de octubre de 2000 sin que las partes los consignaran, es por lo que entró en términos para decidir.
Al folio 39, por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo.
Al folio 55, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, por estar las partes debidamente notificadas del abocamiento, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia manifestó:
“Por cuanto la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal en virtud de la cual en el opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, que de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, lo que significa que la parte actora de acuerdo al régimen jurídico existente, dejó transcurrir desde el 21 de junio de 1998 (f.21) hasta el 04 de agosto de 1999 (f.26), más de UN (1) año con vista al Calendario Judicial oficial, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por estar llenos los extremos legales exigidos en la disposición antes transcrita y así se declara…omissis”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.
Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de febrero del año 1998, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
INFORMES DEL APELANTE

El Tribunal, por auto de fecha 04 de abril de 2002 (folio 38 vto.), dejó constancia que el lapso para consignar los informes ante esta Alzada, venció en fecha 23 de octubre de 2000, sin que ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado judicial consignaran sus informes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la Perención de la Instancia, razón por la cual procede este Juzgador a analizar si en el presente caso existe o no Perención de la Instancia.
La Juez del Juzgado a-quo en su sentencia expone:
“…omissis…Por cuanto la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal en virtud de la cual en el opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, que de acuerdo al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”, lo que significa que la parte actora de acuerdo al régimen jurídico existente, dejó transcurrir desde el 21 de junio de 1998 (f.21) hasta el 04 de agosto de 1999 (f.26),más de UN (1) año con vista al Calendario Judicial oficial, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por estar llenos los extremos legales exigidos en la disposición antes transcrita y así se declara…omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El tratadista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala que “La perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”. Es decir, que es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala las causas por las cuales procede la Perención de la Instancia, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En el presente caso, se observa que el Juzgado a-quo declaró la perención anual prevista en el encabezamiento del citado artículo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado a-quo, folio 21 del presente expediente, obra diligencia de fecha 03 de junio de 1.998, mediante la cual la abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, con el carácter de parte actora solicitó al Tribunal librara cartel de citación a la demandada, el cual acordó el Tribunal a-quo y libró en fecha 26 de junio de 1998, posteriormente en fecha 04 de agosto de 1999 quedaron eliminados los Juzgados Categoría “D” y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se encontraba en la etapa de consignación de carteles por parte de la parte ejecutante (véase folio 26), es decir que desde el 26 de junio de 1998 al 04 de agosto de 1999, transcurrió un período de UN (1) AÑO y TREINTA Y NUEVE (39) días sin que la parte actora impulsara el procedimiento consignando las publicaciones del respectivo cartel de citación, lo que se traduce en falta de interés procesal, tal como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, señaló:
“En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

En atención a las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia, en consecuencia sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZO INGLISA, en su carácter de parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril del 2000 por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) días del mes de abril del 2000. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.