Exp. 20.018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: GUERRERO P. HERNÁN PAUSALINO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TITO LIVIO VOLCANES.
DEMANDADO: AISSAMI TAREK, en su carácter de Presidente de la Federación de Centros Universitarios.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN (APELACION).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano HERNÁN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.038.792, asistido del Abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.917, en su carácter de consignatario, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de Abril del dos mil tres, en el procedimiento de CONSIGNACIÓN, realizara el ciudadano antes identificado.
Recibido por este Juzgado auto de fecha 16 de Julio del dos mil tres, (folio 95), dándosele entrada con el No. 20.018, y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Al (folio 98) obra diligencia de la parte consignataria, consignando en dos (2) folios útiles documento autenticado donde consta que la oferida de autos (Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes).
Al (folio 106) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2010, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregadas a los autos como consta de la diligencia de la alguacil de fecha primero (01) de Octubre del 2010.
Al (folio 108) obra auto del Tribunal mediante la cual se reabre el Alepo para dictar sentencia en el presente procedimiento, a partir del día quince (15) de Octubre del 2010, exclusive.
Sin pruebas sin escrito de informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN (FOLIO 88):

“Vista la anterior diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003 (folio 87), suscrita por el ciudadano HERNÁN GUERRERO POLANCO, consignatario identificado en autos, asistido por el Abogado TITO LIVIO VOLCANES, igualmente identificado en autos, a través de la cual desiste tanto del procedimiento como de la acción, fundamentando en las normas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin señalar tales normas, solicitando por último se homologue dicho desistimiento; el Tribunal en consecuencia niega lo solicitado, por ser improcedente, en virtud de que las consignaciones arrendaticias son solicitudes de carácter no contencioso, y así se decide.” (Negrillas del Juez).

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho negar la homologación del desistimiento realizado, in comento, y si el auto decisorio dictado al respecto debe ser confirmado, modificado, reformado o anulado. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN (FOLIO 90):
“Formalmente apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de Abril del 2003. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la parte consignataria recurre a esta instancia, sobre un auto mediante el cual el a quo negó la homologación del desistimiento realizado, apelando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual sólo se limitó a apelar de la decisión dictada sin argumento alguno que le favoreciera, y en esta instancia tampoco fundamentó la apelación, corresponde en consecuencia revisar las actas y analizar el acto recurrido.
Ciertamente de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que el procedimiento pautado para las consignaciones se encuentra consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el Título VII, capitulo II, del procedimiento consignatario, el cual pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, siendo así definidos por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 227 de fecha 02 de febrero del 2.007, de allí que los Juzgados de Municipio actuando como receptor de las consignaciones arrendaticias, actúan en sede de jurisdicción voluntaria, que en el buen sentido procesal, no hay partes. (Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”. La doctrina se inclina igualmente en este sentido es decir en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa y conseguimos una serie de autores que definen la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre la partes.”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, imperioso es para este Juzgador observar que al analizar el auto mediante el cual el a quo negó la homologación en consonancia con el escrito de desistimiento realizado por el consignatario, puede constatarse que el Tribunal, se limitó a declarar improcedente el desistimiento, por tratarse de consignaciones arrendaticias que son solicitudes de carácter no contencioso.
En criterio de este Tribunal, tal declaración del a quo, constituye un auto decisorio, pues al no implicar la providencia de un auto de sustanciación de procedimiento, no pone fin al juicio, si bien niega un pedimento.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se expresó lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”

Por interpretación en contrario, debe entenderse que los autos que no sean de mero trámite, son apelables tal y como se ha establecido en el presente fallo, respecto del auto de homologación de un desistimiento o transacción, por no tratarse éste de un auto de mero trámite. En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que de conformidad con los razonamientos anteriormente esgrimidos debe precisar que el auto que acuerda o niega la homologación de una transacción tiene recurso de apelación para el caso de que alguna de las partes no esté conforme con lo decidido por el Juzgador.

Al respecto el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, en el presente caso no se evidencia de las actas procesales que el arrendador haya retirado las consignaciones inquilinarias y de otra parte tampoco se desprende de las actas ni se menciona nada al respecto la existencia de un juicio por falta de pago de las pensiones de alquiler o proceso judicial, y si bien la doctrina y la jurisprudencia, en materia de desistimiento, han establecido que el desistimiento debe, necesariamente, constar en la forma estipulada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción, aplicable únicamente al ámbito de las relaciones inquilinarias, que procede en el supuesto de hecho contemplado en tal norma, por lo que en consecuencia no existe un desistimiento tácito en el presente como es denominado por la doctrina. (negrillas del Juez).
Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de las mismas, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción, todo lo cual no encuadra en el presente caso, por lo que impone la declaratoria de negar la homologación por los motivos ya expresados, y en consecuencia debe indefectiblemente este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUERRERO P. HERNÁN PAUSALINO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.038.792, asistido del Abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.917, contra el auto que negó homologar el desistimiento, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Abril del 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 22 de Abril de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2.010).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.